REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 08 de agosto de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000470
ASUNTO : WP01-P-2011-000470
Sobreseído:
Defensa Pública: Eduardo Perdomo
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 218 del Código Penal
Representante del Ministerio Público: Mario Martínez, Fiscal Aux. 3º de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas
Visto el sobreseimiento de la causa declarado en la audiencia preliminar realizada en el presente asunto el 1º/08/2013, a favor de los ciudadanos , de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11/03/1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Luís Alfonso Rivas (v) y Carmen Carrera (v), residenciado en: El Kilómetro 24 del Junquito, sector Las Torres, Casa N° 01, al frente de las Torres de PDVSA, estado Vargas (0412-202.72.65) y , de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22/05/1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Landaeta (v) y María Donaire (v), residenciado en: Kilómetro 24 de El Junquito, sector Las Torres, casa N° ZP-09, al frente de la estación de PDVSA y la Casilla de Movilnet, estado Vargas (0412-972.64.68), se procede a la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Mediante escrito consignado el 1º/11/2012, la Fiscalía 3ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó el acto conclusivo de la investigación, donde acusó a , por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 218 del Código Penal.
En fecha 1º/08/2013 se realizó la Audiencia Preliminar, donde el tribunal no admitió la acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 218 del Código Penal, y en consecuencia se Declaró el Sobreseimiento de la Causa seguida a por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 218 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido con el numeral 4 del artículo 300.4, en concordancia con el 303 y 313.3, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 20, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, es decir, considerando que los elementos aportados por el Ministerio Público como consecuencia de la investigación no son suficientes para que exista pronóstico de condena, toda vez solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como los medios de prueba ofrecidos en el referido escrito en contra de , por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 218 del Código Penal; SEGUNDO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos , por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 218 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido con el numeral 4 del artículo 300.4, en concordancia con el 303 y 313.3, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 20, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión y déjese copia.
En Macuto, estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria, Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán