JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
203° Y 154°


PARTE DEMANDANTE: CARMEN TRINIDAD QUINTANA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.568.266, domiciliada en el sector 20 de enero el estadio vereda 2 Nº 20 del Municipio Michelena Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: ALCIDES RAFAEL DUARTE MURILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.015.724, inscrito IPSA bajo el Nº 155.122.

PARTE DEMANDADA: WILSON ENRIQUE ALZOLA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.607.823, con domicilio en el sector 12 de julio calle principal casa s/n del Municipio Michelena del Estado Táchira.

MOTIVO: solicitud de Obligación de Manutención.

EXPEDIENTE Nº 000-705-2013.


Con escrito de fecha veintiuno (21) de junio de 2013, la ciudadana Carmen Trinidad Quintana, interpuso solicitud de Obligación de Manutención para su hija, solicita la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00) mensuales y el doble para los meses de septiembre y diciembre, anexo copia del acta de nacimiento Nº 391.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2013, se admitió la presente solicitud por obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano WILSON ENRIQUE ALZOLA CARDENAS, a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 8, cursa boleta de notificación para la Fiscal XV del Ministerio Público, siendo consignada por la alguacil, en fecha 10 de julio de 2013.
Al folio 9, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WILSON ENRIQUE ALZOLA CARDENAS de fecha 26 de JUNIO del 2013. Siendo consignada por el alguacil según diligencia de fecha 15 de JULIO del 2013.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2013, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se presento el ciudadano WILSON ENRIQUE ALZOLA CARDENAS, parte demanda y de la ciudadana CARMEN TRINIDAD QUINTANA GOMEZ, compareció al acto, para lo cual se dejo constancia de la declaración del acto desierto según auto de fecha diecinueve (19) de julio del 2013.

El tribunal visto el acto desierto entre las partes; el presente procedimiento se abrió a pruebas por ocho (08) días de despacho.

Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:

De las pruebas consignadas por la demandante el día del acto conciliatorio.

1. factura Nº 00001095 de Traki de fecha 22 de noviembre del 2012, a nombre de Carmen Quintana, por concepto de ropa.
2. factura Nº 00106052 de LEE HOY PANG de fecha 09 de agosto del 2011 a nombre de Carmen Quintana, por concepto articulo para cocina.
3. factura Nº 037722 de “COMERCIAL BRENMAR”, de fecha 12 de diciembre 2012, a nombre de Carmen Quintana por concepto mercado.
4. factura Nº 00025318 DISTRIBUIDORA MIRAMAR de fecha 30 de marzo 2013, a nombre de Carmen Quintana por concepto de comida.
5. factura Nº 00024122 MULTITIENDAS ZIYAN C.A, de fecha 12 de marzo del 2013, por concepto de mercado.
6. facturas Nros: 0000006680, 0000005740, 0000006434, 0000007954, 0000008109, de comercializadora LA DIVINA PASTORA C.A, de fechas 13 de noviembre del 2012, 30 de julio del 2012, 16 de octubre del 2012, 26 de febrero del 2013, 15 marzo del 2013 a nombre de Carmen Trinidad por concepto de mercado.
Se le confiere valor probatorio a las facturas arribas indicadas las mismas demuestran los gastos para la manutención de la beneficiaria. Las facturas sin RIT y NIT se desechas por ser manifiestamente impertinentes, pues de su contenido no se desprenden elementos que sirvan para demostrar los gastos ocasionados en la manutención.

De las pruebas promovidas por el demandado

El ciudadano WILSON ENRIQUE ALZOLA CARDENAS, no presento pruebas.




Análisis y Valoración de las prueba anexa junto al libelo de demanda.

Se le da valor probatorio al acta de nacimiento Nº 391 que riela al folio 4 de este expediente constituyen documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probada la relación filial del ciudadano WILSON ENRIQUE ALZOLA CARDENAS, con respecto a la niña.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

La capacidad económica del obligado; aun cuando no se probo pero considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.


En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar, la solicitud de Obligación de Manutención; presentada por la ciudadana CARMEN TRINIDAD QUINTANA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.568.266, en contra del ciudadano WILSON ENRIQUE ALZOLA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.607.823, en beneficio de la niña de cuatro años de edad, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800,oo) y para el mes de septiembre y diciembre la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de útiles escolares, uniformes y ropa, calzado y gastos navideños los cuales deben ser descontados por nomina y depositados en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, así como consultas médicas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización de las niñas; la madre y el padre tienen la responsabilidad en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo amerite su hija; caso contrario el padre deberá reintegrar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas de la consulta y medicinas debiendo realizar el deposito a la cuenta en la oportunidad que lo amerite la niña.

TERCERO: Se acuerda de conformidad con el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente literal b la retención del 25% de las prestaciones sociales del ciudadano WILSON ENRIQUE ALZOLA CARDENAS, en caso de retiro voluntario, despido u otra causa que de por terminada la relación laboral con la empresa carrocerías Michelena de este domicilio.

El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los cinco (05) días de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA.


ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 2::00 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-705-2013.
AKCL/agt.