En horas de Despacho del día de hoy, Jueves Ocho (08) de Agosto del año dos mil trece, a las 9:00 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 10:30 a.m., al frente de un Bien Inmueble consistente en un Galpón Industrial Ubicado en la Calle 8, Esquina con Carrera 5, Nro. 7-87, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la práctica el Decreto de 1)- EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandadas ciudadanos LUIS ALFONSO FIERRO CANO Y EDGAR VILLAMIL CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.943. 049 y V-25.011.748; y 2)- EL DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE consistente en un galpón industrial, Ubicado en un Galpón industrial Ubicado en la Calle 8, Esquina con Carrera 5, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en el juicio incoado por el ciudadano PABLO ANDRES ROMERO, contra los ciudadanos LUIS ALFONSO FIERRO CANO Y EDGAR VILLAMIL CANO, por DESALOJO, Expediente Nro.1902-2011. Está presente el Abogado PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.694.422, Inscrita en el Impreabogado bajo el Nro.136.796, en su condición de parte demandante. Seguidamente el Tribunal procedió a tocar en reiteradas oportunidades la puerta del bien inmueble frente al cual se encuentra constituido, sin que persona alguna responda al llamado del mismo, de lo cual se deja expresa constancia. El tribunal pasa a designar como PERITO AVALUADOR a la ciudadana ERIKA MILENA MURILLO MURILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.467.886, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y como DEPOSITARIA JUDICIAL, la Firma Personal La Seguridad, representada por el ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nro. V-7.092.473, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según poder conferido ante la notaria publica tercera de San Cristóbal, en fecha 03 de noviembre del 2004 anotado bajo el Nro. 35, Tomo 135, de los libros de autenticaciones llevados ante esa oficina pública, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado PABLO ANDRES ROMERO, ya identificado, en su condición de Parte Demandante, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos, y cedida que le fue expone: “Solicito al Tribunal, muy respetuosamente, se sirva nombrar un Cerrajero en este acto, por cuanto la puerta del bien inmueble frente al cual nos encontramos constituidos se encuentra cerrado y no ha sido posible ubicar hasta el momento a los ciudadanos LUIS ALFONSO FIERRO CANO Y EDGAR VILLAMIL CANO, parte demandada. Es todo”. De inmediato, este Órgano Jurisdiccional, vista la solicitud efectuada por la Parte Demandante, y facultado para ello tal como lo dispone el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, acuerda de conformidad dicho pedimento, en consecuencia designa como CERRAJERO al ciudadano YORLIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.365.186, domiciliado en la “CERRAJERÍA EL NUEVO MILENIUM”, ubicada en la calle 6, con carrera 4 y 5, Nro.4-54, Aguas caliente, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, quien estando presente acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo; al cual se le solicita proceda a abrir la puerta del Bien Inmueble frente al cual nos encontramos constituidos. Una vez abierta la puerta del Local Comercial, el Tribunal procede a ingresar a su interior y se constituye en el mismo, dejando expresa constancia que en su interior no se encuentra persona alguna a los fines de su notificación. Este tribunal deja expresa constancia, que al ver ingresado al inmueble se evidencia que se trata de un Local con ocho espacios o divisiones que forman un todo, pero es el caso que a pesar de que en este expediente se habla de una nomenclatura, existen dos más expuestas en la parte posterior del inmueble, una signada con el Nro. 7-93, por la carrera 5, y otra nomenclatura designada con el Nro. 4-77, con Calle 8. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado PABLO ANDRES ROMERO, quien actúa en defensa de sus propios derechos, ya identificado, en su carácter de Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “Solicito a este Tribunal muy respetuosamente se sirva llevar a cabo la Entrega del bien Inmueble Objeto de la demanda y en el cual nos encontramos constituidos, por cuanto está totalmente desocupado de bienes y personas, y en cuanto a la Medida De Embargo Ejecutiva decretado por el tribunal de la causa, solicito se Abstenga de la misma, por no existir bienes dentro del local para ser embargados Ejecutivamente. Así mismo solicito se requiera a la perito designada rendir informe sobre las condiciones en que se encuentra el inmueble objeto de la presente medida y que la comisión sea devuelta como cumplida al tribunal de la causa en el estado que se encuentra para los fines legales consiguientes. Es todo”. De seguidas este Tribunal procede a requerir a la ciudadana ERIKA MILENA MURILLO MURILLO, proceda a rendir un informe de las condiciones en que se encuentra el bien inmueble; quien lo hace en los siguientes términos: se trata de en un Bien Inmueble consistente en UN Galpón Industrial Ubicado en la Calle 8, Esquina con Carrera 5, Nro. 7-87, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, dejando expresa constancia, que junto a la nomenclatura del inmueble objeto de la entrega se encuentra otras signadas como carrera 5, Nro 7-93, y Calle 8, Nro. 4-76, Aguas Calientes, Ureña; con una dimensión aproximada de Veintitrés metros (23 mts.) de frente, por veintiún metros (21 mts.) de fondo, para un total aproximado de cuatrocientos ochenta y tres metros cuadrados (483 m2); dicho inmueble por la calle 8 posee dos entradas, una por un portón tipo santa maría, color blanco, y la otra por un portón de dos puertas de color gris, que se identifican en su parte superior como calle 8, Nro 4-76; así mismo posee dos ventanales con rejas protectora metálica y sin cristalería completa; posee paredes en cemento y ladrillos sin pintar; por la carrera 5 se observa, cuatro (04) entradas; una de ellas con santa maría color blanco, la otra una puerta de dos hojas, identificado con el nro. 7-93, de igual forma posee dos (02) ventanales sin cristalería completa y con reja protectora metálica, con paredes en ladrillo y cemento pitado en blanco; así mismo posee una puerta, con ventana incorporada con reja de color gris, y signada con el Nro. 7-87; y un portón metálico de aproximadamente seis metros de ancho, de superficie corrugada; en su interior el inmueble, se trata de un Galpón dividido en nueve espacios, con piso en cemento pulido de diferentes niveles, paredes frisadas y pintadas en distintos colores, una de sus áreas es de cerámica color blanco y techos de frisados en color blanco; posee dos baños en estado de deterioro con sanitario, lavamanos y demás accesorios en mal estado y deterioro; posee un lavadero en losa con una dimensión aproximada de dos (2mt) de largo, por treinta (30) centímetros de fondo, con su respectiva llave de paso para el agua; posee una platabanda que a su vez tiene tanque aéreo con una dimensión aproximada de tres por tres por tres metros (3x3x3 mts.), para una capacidad aproximada de veintisiete mil (27.000 lts.) litros de agua; un tanque subterráneo, cuyo diámetro, medidas, volumen y capacidad son desconocidos; en general todo el bien inmueble se encuentra en mal estado de conservación y mantenimiento. Es todo”. Seguidamente el tribunal Ejecutor de Medidas Supra-identificado, teniendo en cuenta el Decreto de Ejecución forzosa, y visto lo solicitado en este acto por la parte actora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se hace Entrega del bien inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas al Abogado PABLO ANDRES ROMERO, parte demandante, quien lo recibe conforme y en las condiciones establecidas por la perito en su informe y en cuanto a la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, y visto lo solicitado por la parte actora, este Juzgado se ABSTIENE de llevar a cabo la misma. En cuanto a la solicitud formulada por la parte actora de devolver la comisión como cumplida, la misma se resolverá por auto separado. Por cuanto no fue necesaria la utilización del DEPOSITARIO JUDICIAL, se revoca el nombramiento recaído sobre el mismo. Llenos como se encuentran los extremos legales indicados en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren expresamente a la forma como deben ser llevados los actos por el Tribunal, se da por concluido el presente acto siendo la 01:30 p.m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su sede. Se acuerda reproducir la presente Acta de Ejecución a los fines de que la misma sea agregada al Copiador de Actas llevado por este Juzgado. Se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO CACERES (Rfdo)
LA PARTE DEMANDANTE (Rfdo)
ELCERRAJERO(Rfdo) LA PERITO AVALUADOR (Rfdo)
DEPOSITARIO JUDICIAL(Rfdo)
LA SECRETARIA
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA(Rfdo)
JAC/mfam.
DNro.1814-2013.-