REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-008132
ASUNTO : SP21-P-2013-008132
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
ACUSADOS: LEONARDO JAVIER RIVAS LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.976.455, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 22-03-1990, de profesión u oficio carnicero y moto taxista, residenciado en Riveras, calle 2, casa N° 2-84, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
DEFENSORES: ABG. HENNER ALBERTO PEROZO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABG. MARYOT ÑAÑEZ. FISCAL X XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. DARKIS CHACON
DELITOS: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público que: “…la detención del ciudadano se produjo el día 01 de Junio de 2013 por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira aproximadamente a las 03:40 horas de la mañana, por las inmediaciones de Barrio Obrero a la altura de la calle 13 entre carreras 13 y 14, ya que el ciudadano junto con otros dos que se dieron a la fuga, sometieron a las victimas bajo amenaza de muerte y los despojaron de sus pertenencias personales, celulares, dinero y relojes siendo este ciudadano sometido por los propios denunciantes, los otros dos ciudadanos se dieron a la fuga y se recabó como evidencia: dos motos que quedaron en el sitio, presuntamente propiedad de los otros dos ciudadanos, el sometimiento a las victimas se realizo con un arma que portaba uno de ellos…”.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra LEONARDO JAVIER RIVAS LEAL, arriba identificado, POR ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. De seguidas se procedió a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan, Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio público. SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba (F. 69 vto al 73 vtos), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
Admitida como es totalmente la Acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo cuarto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado, arriba identificado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por el delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.
Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.
VIII
DOSIMETRIA
El delito señalado al acusado, arriba identificado, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, señala pena de 6 a 12 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, el ciudadano no presenta mala conducta predelictual, no ha sido contumaz, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que Si se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que partiendo de la pena mínima, al hacerse la rebaja de una tercera parte (1/3) parte visto la admisión de hechos realizada por el acusado, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de CUATRO (4) AÑOS, DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.
XI
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se revisa LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, se niega LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado LEONARDO JAVIER RIVAS LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.976.455, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 22-03-1990, de profesión u oficio carnicero y moto taxista, residenciado en Riveras, calle 2, casa N° 2-84, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público. TERCERO: SE CONDENA al acusado LEONARDO JAVIER RIVAS LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.976.455, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 22-03-1990, de profesión u oficio carnicero y moto taxista, residenciado en Riveras, calle 2, casa N° 2-84, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado LEONARDO JAVIER RIVAS LEAL, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
Trascurrido el lapso de ley y no se intentare recurso alguno, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. DARKIS CHACON
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