REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 16 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-006230
ASUNTO : SP21-P-2013-006230
Celebrada la Audiencia Preliminar, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
ACUSADO: ONEXIMO JOSE VIVAS VELAZCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 06-02-1964, de 49 años de edad, soltero, titular de cedula de identidad N ° V- 5.680.073, con residencia Urbanización Juan de Maldonado, calle 3 con carrera 9, Casa Numero 3-70 , estado Táchira, teléfono 0416-139-42-78.
DEFENSOR: ABG. NELIDA TERAN
VICTIMAS: Occisos JULIO CESAR MENDEZ y ZULAY MARBELLA NOGUERA CAÑOLA SUGEY MARYURY LONDOÑO Y Lesionada OMAIRA PEÑA OMAÑA, S.I.S.P.Y J.S.P. Representante: Nestor Conde Noguera Velasco.
FISCAL: ABG. JOSE LOPEZ. FISCAL XXX DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. DARKY CHACON
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con los articulo 153, 154, 254 numeral 2, del reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio de los hoy occisos JULIO CESAR MENDEZ y ZULAY MARBELLA NOGUERA LONDOÑO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 numeral 2do en relación con el 414 del código penal, en relación con el articulo 88 del código penal, en perjuicio la ciudadana CAÑOLA SUGEY MARYURY y articulo 88 del Bodigo penal.
II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público que de las actuaciones practicadas el día 26-2-2011, quedo evidenciado que el ciudadano ONEXIMO JOSE VIVAS VEALSCO, ya identificado, era el conductor del vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Placa: 7A4B2RS, Tipo Sedan, Año 2007, Modelo Aveo, Color Blanco, Uso Taxi, Serial de Carrocería: 8Z1TD50YX7V307120, y se trasladó en compañía de su concubina CAÑOLA SUGEY MARYURY, quien se trasladaba en el puesto de copiloto, y de sus amigos los hoy occisos JULIO CESAR MENDEZ Y ZULAY MARBELLA NOGUERA LONDOÑO, quienes se trasladaban en la parte posterior del referido vehículo, hacia la ciudad de abejales Municipio Libertador del Estado Táchira, a realizar diligencias de índole personal, en ese lugar visitaron la localidad de guayanito y luego de disfrutar con sus familiares, se devolvieron a la ciudad de San Cristóbal, aproximadamente a als 11:00 horas de la noche, para el momento que el ciudadano ONEXIMO JSOE VIIVAS VELASCO, conducía el vehículo automotor antes mencionado y se disponía a llevar a los hoy occisos hacia su casa de habitación ubicada en la localidad de San Rafael de Cordero, Municipio Andres Bello Estado Táchira y para el momento que se trasladaba por la Avenida Libertador específicamente frente a las instalaciones del Centro Comercial Sambil de esta ciudad, en el canal de circulación Sur-Norte, que conduce desde la ciudad de san Cristóbal hacia la ciudad de Táriba, a exceso de velocidad, perdió el control del mismo, saltó la isla e impactó contra un poste de electricidad, ubicado entre ambos canales de circulación, como consecuencia del impacto en dicho lugar falleció el hoy interfecto JULIO CESAR MENDEZ, siendo la causa de la muerte SHOCK NEUROGENICO POR FRACTURAS MULTIPLES DE CRANEO CON EDEMA CEREBRAL Y ENCLAVAMIENTO AMIGDALAR CEREBELOSO POR ACCIDENTE DE TRANSITO, no obstante para ese momento resultaron lesionadas las ciudadanas: CAÑOLA SUGEY MARYURY, quien presentó FRACTURA DE TIBIA Y PERONE DERECHO, QUE AMERITO INTERVENCIÓN QUIRURGICA Y COLOCACIÓN DE AMTERIAL DE OSTEOSINTESIS, AMERITANDO 90 DIAS DE AISTENCIA EMDICA Y LA HOY OCCISA ZULAY MARBELLA NOGUERA LONDOÑO, quien en el segundo reconocimiento Médico legal de fecha 8-10-12, realizado por el médico forense Dr Miguel Pinto, necesitó 210 días de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas: Cuadri paresia espastica secundaria a traumatismo craneoencefálico severo. 1) Inconciencia permanente. 2) Traqueostomía permanente. 3) Gastromía permanente y fallece el 30-12-2012, debido al estado post traumático accidente de transito antiguo, colapso pulmonar.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se realizó la audiencia en la cual una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra a ONEXIMO JOSE VIVAS VELAZCO, arriba identificado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con los articulo 153, 154, 254 numeral 2, del reglamento de la Ley de Transito Terrestre y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 numeral 2do en relación con el 414 del código penal, en relación con el articulo 88 del código penal, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso al acusado el precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se le relataron los hechos y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado, el imputado con conocimiento de causa, de manera voluntaria, conciente, sin ningún tipo de condición ni coacción, manifestó ADMITIR los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena. A continuación la defensa SOLICITÓ nulidades. En este estado el tribunal revisa con detenimiento lo expuesto por el defensor, en el sentido que a su decir, no le fueron practicadas diligencias de investigación solicitadas necesarias para demostrar la conducta de su defendido, por ello al revisar la causa encontramos que las diligencias solicitadas por la defensa, fueron oportunamente evacuadas, más las mismas fueron remitidas a este tribunal como actuaciones complementarias, y sobre otras se pronunció en su oportunidad el ministerio Público, conduciendo a que deba declararse sin lugar la nulidad planteada por la defensa. Seguidamente el Ministerio Público manifestó su conformidad con el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición de la pena, procediendo el Tribunal a pronunciarse con base a lo expuesto, admitir parcialmente la acusación bajo los argumentos que más abajo se detallan, los medios probatorios señalados en el capitulo Quinto del escrito de acusación fiscal (Folios 132 al 138), que se dan aquí por reproducidas, por ser lícitos, legales, necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado ONEXIMO JOSE VIVAS VELAZCO, identificado en autos, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por la fiscal, su responsabilidad en el hecho, solicitando le fuera impuesta la pena. Por ello se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al imputado identificado en autos, la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal. Y así se decide.
VI
DOSIMETRIA
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 409 del Código Penal, prevé pena de prisión de seis meses a ocho años, verificado como es que desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, la vida, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, que se evidencia de las actas que aún cuando el ciudadano es primario en la comisión de hechos punibles, por las particulares condiciones en que se desarrolló el hecho, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que no se hace acreedor de la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, sin dejar de lado que en el caso que nos ocupa debe graduarse la culpa. Luego se procede a la revisión de las actuaciones y se verifica que por la forma en que se produjo el hecho, saltar la isla, el exceso de velocidad, la ruta del vehículo, el lugar de posición final del vehículo al impactar contra el poste de iluminación, y la muerte de dos personas y la graves lesiones permanentes a otra, se establece como CULPA GRAVE, luego visto la admisión de hechos realizada por el imputado conforme a lo establecido en el Código adjetivo penal, al realizarle la rebaja, la pena se ubica en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.
En virtud de haber quedado demostrado fehacientemente la culpabilidad y responsabilidad en le hecho criminal por parte del hoy condenado, de conformidad con el articulo 179 ordinal 5 de la Ley de Transporte Terrestre, Se suspende por el lapso de cinco (05) años la Licencia de conducir del CIUDADANO ONEXIMO JOSE VIVAS VELAZCO, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.680.073, a cuyo efecto debe liberarse oficio al instituto nacional de transporte terrestre, policía municipal policía nacional, Sindicato del trasporte del estado Táchira y Asociación de taxista del estado Táchira.
VII
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por anta la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 2.- Prohibición absoluta de consumir frecuentar o permanecer en lugares donde expendan bebidas alcohólicas.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado ONEXIMO JOSE VIVAS VELAZCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 06-02-1964, de 49 años de edad, soltero, titular de cedula de identidad N ° V- 5.680.073, con residencia Urbanización Juan de Maldonado, calle 3 con carrera 9, Casa Numero 3-70 , estado Táchira, teléfono 0416-139-42-78.; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con los articulo 153, 154, 254 numeral 2, del reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio de los hoy occisos JULIO CESAR MENDEZ y ZULAY MARBELLA NOGUERA LONDOÑO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 numeral 2do en relación con el 414 del código penal, en relación con el articulo 88 del código penal, en perjuicio la ciudadana CAÑOLA SUGEY MARYURY y articulo 88 del Bodigo penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
TERCERO: SE CONDENA al acusado ONEXIMO JOSE VIVAS VELAZCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 06-02-1964, de 49 años de edad, soltero, titular de cedula de identidad N ° V- 5.680.073, con residencia Urbanización Juan de Maldonado, calle 3 con carrera 9, Casa Numero 3-70 , estado Táchira, teléfono 0416-139-42-78; al considerarlo culpable y responsable , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con los articulo 153, 154, 254 numeral 2, del reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio de los hoy occisos JULIO CESAR MENDEZ y ZULAY MARBELLA NOGUERA LONDOÑO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 numeral 2do. en relación con el 414 del código penal, en relación con el articulo 88 del código penal, en perjuicio la ciudadana CAÑOLA SUGEY MARYURY y articulo 88 del Bodigo penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado ONEXIMO JOSE VIVAS VELAZCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con los articulo 153, 154, 254 numeral 2, del reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio de los hoy occisos JULIO CESAR MENDEZ y ZULAY MARBELLA NOGUERA LONDOÑO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 numeral 2do. en relación con el 414 del código penal, en relación con el articulo 88 del código penal, en perjuicio la ciudadana CAÑOLA SUGEY MARYURY y articulo 88 del Bodigo penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se suspende por el lapso de cinco (05) años la Licencia de conducir del CIUDADANO ONEXIMO JOSE VIVAS VELAZCO, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.680.073, de conformidad con el articulo 179 ordinal 5 de la Ley de Transporte Terrestre, a cuyo efecto debe liberarse oficio al instituto nacional de transporte terrestre, policía municipal policía nacional, Sindicato del trasporte del estado Táchira y Asociación de taxista del estado Táchira.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM GONZALEZ
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