REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-011137
ASUNTO : SP21-P-2011-011137
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
ACUSADOS: ENYERGUER EYVERSON ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.220.485, de 24 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido el 18-09-83, de profesión u oficio albañil, residenciado Barrio Alianza Parte Baja, Carrera 3, Casa N º 3-27, Estado Táchira.
DEFENSORES: ABG. CARLOS MARTINEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABG. VIRGILIO MOLINA. FISCAL X DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. DARKIS CHACON
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del código penal.
II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público que: “…NARRAN LAS ACTAS, QUE EL 09 DE DICIEMBRE 2011, SIENDO APROXIMADAMENTE LA 1:05 HORAS DE LA MAÑANA SE ENCONTRABAN LOS FUNCIONARIOS DE RONDAY SERVICIO DE LA PUERTA EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, EN MOMENTO EN QUE SE PRESENTO UN FUNCIONARIO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR, PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO CON LA FINALIDAD DE DEJAR EN LA SALA DEL SERVICIO DE INSPECCION Y RONDA A UN CIUDADANO QUIEN PARA EL MOMENTO PRESENTO UN DOCUMENTO ELABORADO POR LA DIRECCION DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE DONDE SE ESPECIFICA DEL REGIMEN ABIERTO AUTORIZA EL EGRESO DE LAS INSTALACIONES DEL RECIENTO CARCELARIO, POR ORDEN DEL TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION A NOMBRE DE ENYERGUER EYVERSON ORTEGA, UNA VEZ CORROBORADOS LOS DATOS SE LE PIDIO AL CIUDADANO DE FORMA MUY RESPETUOSA QUE SI YA GOZABA DEL BENEFICIO DEL REGIMEN ABIERTO, PODIA RETIRARSE DE LAS INSTALACIONES MILITARES POR MOTIVO DE HORARIO Y RAZONES DE SEGURIDAD, ASI MISMO SE LE INFORMO QUE ESPERARA A SUS FAMILIARES EN LA PARTE DE AFUERA DE LAS INSTALACIONES, NEGANDOSE A LA SOLICITUD DE FORMA GROSERA, POR LO QUE SE PROCEDIO A INFORMAR DE NUEVO QUE NO PODIA ESTAR DENTRO DE LAS INSTALACIONES MILITARES Y ES CUANDO SE LANZA ANTE EL FUNCIONARIO E INTENTA GOLPEARLO, LO AMENAZA DICIENDOLE QUE HABIA VISTO SU ROSTRO Y QUE DEBIA CUIDARSE PORQUE YA IBA PARA LA CALLE EN LIBERTAD, MOTIVO POR EL CUAL EL FUNCIONARIO PIDE APOYO AL COMPAÑERO DE SERVICIO DE LA PUERTA, PARA TRATAR DE CONTROLAR AL CIUDADANO, QUIEN SIGUIO DE MANERA DESAFIANTE, VULGAR LANZANDO AMENAZAS, MOTIVO POR EL CUAL SE PRACTICA SU APREHESION…”.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra ENYERGUER EYVERSON ORTEGA, arriba identificado, POR RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del código penal, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. De seguidas se procedió a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan, Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio público. SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba (F. 39 vto al 40 vtos), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
Admitida como es totalmente la Acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo cuarto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado, arriba identificado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del código penal, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.
Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.
VIII
DOSIMETRIA
El delito señalado al acusado, arriba identificado, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del código penal, señala pena de 1 mes a 2 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito no afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, sin embrago el ciudadano presente mala conducta predelictual, fue contumaz la no comparecer a los llamados del tribunal, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que No se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que partiendo de la pena media, al hacerse la rebaja de una tercera parte (1/3) parte visto la admisión de hechos realizada por el acusado, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de SEIS (6) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.
XI
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en su lugar OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ENYERGUER EYVERSON ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.220.485, de 24 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido el 18-09-83, de profesión u oficio albañil, residenciado Barrio Alianza Parte Baja, Carrera 3, Casa N º 3-27, Estado Táchira, el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del código penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ENYERGUER EYVERSON ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.220.485, de 24 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido el 18-09-83, de profesión u oficio albañil, residenciado Barrio Alianza Parte Baja, Carrera 3, Casa N º 3-27, Estado Táchira, el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del código penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a ENYERGUER EYVERSON ORTEGA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del código penal, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público.
QUINTO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de aprehensión en contra del acusado ENYERGUER EYVERSON ORTEGA.
Trascurrido el lapso de ley y no se intentare recurso alguno, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. DARKIS CHACON
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