REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 7 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-000688
ASUNTO : SP21-P-2011-000688
RESOLUCION SOBRE CESE DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por la ciudadana Abogada LOREDANA MORENO DE DUQUE, Defensora Pública Penal, en su condición de Defensora Técnica, del ciudadano LUIS ANSELMO RAMIREZ GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.972.081, (...) por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en donde solicita el cese de la medida de coerción, el Tribunal observa:
Fundamentos de hecho y de derecho
Efectivamente revisada la causa, se encuentra que en fecha 27 de enero de 2011, este Tribunal impuso al ciudadano LUIS ANSELMO RAMIREZ GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.972.081, (...) por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; imponiéndole las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse una vez cada OCHO (08) días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-
2.- Asistir una vez al mes al CEPAO a fin de recibir terapias y orientación.-
3.- Prohibición de concurrir lugares donde se expendan o consuman Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
4.- Obligación de comparecer a todos los actos del proceso.-
5.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos.
6.- Obligación de comparecer a la Medicatura Forense a fin de realizar el respectivo examen Medico Psiquiátrico.
Asimismo, se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía 9° del Ministerio Público donde fueron enviadas en su oportunidad legal.
En virtud del pedimento del imputado, este tribunal previamente afirma su apego al respeto a los derechos de los ciudadanos aún cuando se hallen sometidos a proceso, asumiendo el principio de la supremacía constitucional, tal como lo establece el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Estado social, democrático de derecho y de justicia, siendo un deber del Estado a través de los diferentes órganos del Poder Público el respetar y garantizar tales derechos, como lo señala el artículo 19 en concordancia con el deber de permitir el desarrollo de la persona humana, consagrado en el artículo 3, ambos de la Constitución.
En este sentido, se observa que en el presente caso, se emitió en contra del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a pesar del considerando de que la precalificación fiscal imputa un hecho punible subsumiendo el mismo en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Sin embargo, debe considerarse que en el presente caso debe estimarse a favor del imputado que el Tribunal acordó una medida cautelar sustitutiva, la cual conforme se aprecia que el imputado ha venido cumpliendo, sin que hasta la fecha se haya presentado un acto conclusivo, y menos aún se haya podido realizar la audiencia preliminar en la presente causa, no siendo tal hecho imputable al agraviante sometido a proceso.
Por lo que no ha podido hasta la fecha realizarse la aplicación de la justicia en el presente caso, en virtud de lo cual y atención a los derechos del imputado, es necesario realizar la materialización judicial y efectiva de sus derechos como justiciable, tal como lo exige el Principio Pro Homines amparado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario advertir que en el presente caso es necesario advertir, que a pesar de ser una medida menos gravosa, no deja de lesionar el derecho a la libertad, por cuanto el imputado ha acreditado una condición de apego a derecho al cumplir con sus presentaciones. Y, siendo así, mal puede continuar en tal situación por un tiempo indefinido.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido, el criterio reiterado que se explana en el siguiente extracto:
“Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal, no podrá exceder del plazo de dos años, respecto a este supuesto, la Sala ha establecido y sostiene, de manera específica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Así mismo, y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aún de oficio, de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.12 del texto constitucional”. (TSJ-SC Sent. N° 453 de fecha 10-03-2006).
Todo lo cual a tenor del criterio válido de interpretación pro hominis, a favor del reo, el cual infunde el respeto y el considerando al valor universal de los derechos humanos, consagrado como valor esencial de nuestro Estado democrático y social, de derecho y de justicia, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite estimar a favor de los ciudadanos sometidos a proceso, la debida proporcionalidad entre la medida de coerción y el hecho imputado, considerado en cuanto a su penalidad específica.
Por lo tanto no es contrario a derecho, el asumir a favor del reo, una interpretación pro hominis in extenso, por cuanto es dable aplicar la justicia con un criterio proporcional y racional, sin animus retribuendi, es decir, estimando que para tales delitos, si bien precisa un proceso, no necesariamente, el Juez de Control debe adelantar la aplicación de una pena porque se estaría desvirtuando el sentido de la medida de coerción, al hacerla mas gravosa y desproporcionada, con lo cual se conculcarían asimismo los principios que infunden el proceso mismo, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia.
Vale afirmar entonces, que es dable revisar la vigencia de la medida de coerción impuesta en el entendido de que se debe garantizar el curso del proceso, pero debe advertirse que la misma no debe convertirse en extrema por el paso del tiempo y la vigencia de una medida cautelar por lapso indefinido le convierte en extrema y gravosa, asemejándose, entonces, a la Privación de Libertad, siendo necesario corregir tal situación, analizando la vigencia o su decaimiento, en atención al derecho fundamental consagrado en el artículo 44 de la Constitución.
Todo ello en franca consideración al caso concreto, afirmando la vigencia del derecho a la libertad conforme al paradigma humanista del derecho nacional e internacional, el cual infunde el respeto a los derechos de las personas sometidas a proceso de ser juzgadas en libertad, estén o no sometidas a condiciones para garantizar la prosecución del proceso, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el primer aparte del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
Ahora bien, corresponde a todo órgano del Poder Público el hacer respetar todos los derechos y garantías de los ciudadanos, por imperativo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta la primera obligación que ha de sustentar el ejercicio de la jurisdicción, en tutela judicial y efectiva de los derechos de los justiciables, a tenor de las previsiones del artículo 26, Ejusdem.
De esta manera, se puede evidenciar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal al imputado el ciudadano LUIS ANSELMO RAMIREZ GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.972.081, (...)por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha transcurrido un lapso mayor de dos (02) años, lo cual sobrepasa el plazo mínimo de dos años a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que se ha producido un decaimiento de la medida cautelar, y por tanto, la misma debe cesar, y así se declara.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE ACUERDA el CESE DE LAS PRESENTACIONES, ordenando así oficiar al Jefe de Alguacilazgo a los fines de que tenga conocimiento,
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Devuélvase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.-
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE RAON DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO
SP21-P-2011-000688