REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 3
San Cristóbal, 8 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-004108
ASUNTO : SP21-P-2013-004108
RESOLUCIÓN ACERCA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Vista la solicitud formulada por la defensa técnica del ciudadano DANIEL ENRIQUE MALPICA FORERO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-05-1994, de 18 años, titular de la cedula de identidad N° V-24.743.928, (...), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el Tribunal observa:
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS
Se solicita la revisión de la medida de coerción impuesta al imputado, solicitando la revisión de la medida de coerción por una de las medidas menos gravosas de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de extender el lapso de las presentaciones.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Efectivamente revisada la causa, se observa que este Tribunal impuso a DANIEL ENRIQUE MALPICA FORERO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-05-1994, de 18 años, titular de la cedula de identidad N° V-24.743.928 (...) por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; asimismo, se ordenó remitir las actuaciones al Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley.
Al revisar la presente causa se observa que conforme indica la solicitante requiere una extensión en el lapso de las presentaciones.
Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:
En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.
A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.)
Ahora bien, en el presente caso, sin la intención de emitir opinión en cuanto a los pronunciamientos que deben hacerse en la respectiva audiencia preliminar, pero estimando razonable y proporcionalmente la vigencia de las circunstancias que permitieron la emisión de una medida de coerción gravosa en contra del ciudadano sometido a proceso, se aprecia que es preciso adecuar la carga que sobre su derecho a la libertad ambulatoria se ha impuesto en el momento de su presentación en la audiencia de calificación de flagrancia, respetando ante todo la proporcionalidad de la medida coercitiva en atención al principio de la afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 44 constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la privación preventiva de libertad es una medida excepcional "que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso". Además, prevén que las disposiciones legales que autorizan la privación preventiva de libertad "sólo podrán ser interpretadas restrictivamente".
Este Tribunal considera que en virtud de las condiciones del caso en concreto, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que es preciso asegurar al ciudadano mediante una medida de coerción menos gravosa, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 2) Se le permite salir del estado Táchira, previa autorización concedida por el Tribunal. Manteniéndose las demás obligaciones impuestas. Y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: SE REVISA la Medida de Coerción y SE ACUERDA la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a DANIEL ENRIQUE MALPICA FORERO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-05-1994, de 18 años, titular de la cedula de identidad N° V-24.743.928, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante, residenciado en la Concordia calle 4, casa N° 3-06, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 2) Se le permite salir del estado Táchira, previa autorización concedida por el Tribunal. Manteniéndose las demás obligaciones impuestas.
Notifíquese a las partes.-
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE RAMON DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO
Nº SP21-P-2013-004108