REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-006927
ASUNTO : SP21-P-2013-006927
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud formulada por la defensa técnica en la presente causa en la cual impetra la posibilidad de que una menor de edad pueda realizar visita a uno de los imputados en la presente causa, se hace preciso realizar las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.
Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia que la solicitud de la defensa técnica se refiere a la visita de una menor de edad a las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente, al respecto cabe indicar, que este Tribunal procedió a oficiar a dicha instalación penitenciaria, recibiendo como respuesta oficio DN/1132 de fecha 23 de julio de 2013, informando que la visita de los niños, niñas y adolescentes, sólo podrán ingresar los días sábados y domingos, los cuales deberán estar autorizados por esa Dirección, debiendo ser acompañados por sus representantes, y debiendo presentar una serie de recaudos.
En ese sentido, cabe definir la competencia de este Tribunal, en cuanto a tales autorizaciones, debiendo acotar que conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen penitenciario corresponde a las entidades debidamente autorizadas al efecto por el estado venezolano, como son las Cárceles Centros Penitenciarios o Centros de Reclusión, estando dichos organismos autorizados bajo la normativa especial de régimen penitenciario para regular debidamente el acceso a los mismos, tal como lo establece la norma comentada ut supra:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y proporcionará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Dentro de ese contexto constitucional, se aprecia que la competencia para autorizar el ingreso de personas a dichos establecimientos corresponde exclusiva y plenamente a las autoridades debidamente designadas por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, no pudiendo este tribunal interferir ni subvertir el debido proceso, por lo que se insta al solicitante para que tramite lo conducente por ante dichas autoridades, debiendo negarse lo peticionado, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD FORMULADA, y se insta al solicitante para que tramite lo conducente por ante las autoridades debidamente designadas por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, en este caso la Directiva del Centro Penitenciario de Occidente Dos.-
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE RAMON DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO
CAUSA N° SP21-P-2013-006927