REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 08
San Cristóbal, 16 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-006587
ASUNTO : SP21-P-2013-006587
Realizada la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:
LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 08 de mayo de 2013, funcionarias adscritas a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, en horas de la madrugada, se aproximó un vehículo de transporte público, de la Empresa expresos Mérida C.A, Marca Mercedes Benz, Control 0720, Placas 6030A6L, Color Blanco, procedente de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, con destino a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al llegar al punto de control se le solicitó al conductor del vehículo que se estacionara para efectuar una revisión preventiva del equipaje y documentación de los pasajeros, se procedió a solicitar a los mismos que se bajaran del vehículo con su documentación personal y su respectivo equipaje, se procedió a realizar una inspección personal a las mujeres que abordaban el vehículo dirigiendo a cuatro mujeres con la finalidad de efectuarles un chequeo corporal.
Seguidamente, se solicitó a una ciudadana quien se identifico como CARMEN BEATRIZ LÓPEZ ZAMBRANO, que se levantara la franela observando la actitud de nerviosismo de la ciudadana, se indicó que mostrara el brasier detectándole varios objetos de forma cilíndrica de color rosado, indicándole a la ciudadana que se quitara por completo el brasier y la franela, al quitarse el brasier se pudo constatar la cantidad de nueve dediles en el lado derecho y nueve dediles en el lado izquierdo de presunta droga, luego se le manifestó que se quitara los zapatos, quien llevaba dos pares de medias detectando en las misma a la altura de los tobillos la cantidad de siete dediles en la media derecha y siete en la media izquierda de presunta droga, para un total de treinta y dos dediles, que al ser pesado en una balanza arrojó un peso bruto aproximado de 0,725 gramos, la ciudadana portaba un teléfono móvil con las siguientes características marca samsung, modelo SCH-B619, color negro y naranja, ID A31SCHB619, con su respectiva batería .
A continuación, las funcionarias procedieron a preguntarle si llevaba dediles en su estomago manifestando que no, también se le preguntó si viajaba sola o acompañada y si poseía equipaje, indicándoles que no, luego se dirigieron en compañía de dos testigos y el chofer de la unidad donde viajaba para realizar una revisión minuciosa del asiento donde se localizó debajo del asiento un recipiente de material plástico de color transparente identificado con una etiqueta de agua mineral la pradera contentivo de un líquido blanco y al revisarlo se encontró en su interior diecisiete dediles de presunta droga, posteriormente se le realizó un chequeo minucioso al vehículo, luego se dirigieron hasta la sede de la segunda compañía donde se realizó la prueba de orientación SCOTT, a la presunta droga arrojando como resultado positivo, por lo que procedieron a efectuar la detención preventiva y a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Asimismo, a la sustancia incautada se le realizó experticia DO-LC-LR1-DIR-1998, de fecha 08 de mayo de 2013, la cual determinó que se trata de cocaína con un peso neto de quinientos (500) gramos.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Ahora bien, se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de CARMEN BEATRIZ LÓPEZ ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 28/05/1974, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.433.200, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, hija de maría Zambrano (v) y Manuel López (v), residenciado en la vía que conduce hacia el Tocal, casa S/N, cerca del Club la Mica San Fernando de Apure estado Apure.
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada NANCY BOLIVAR, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de la imputada CARMEN BEATRIZ LÓPEZ ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Asimismo ratificó la solicitud de confiscación del siguiente bien: Un (01) teléfono móvil, marca: ASAMSUNG, modelo SCH-B619, fabricado en China, identificado con el serial A000001DE36B79, abonado a la empresa Movilnet, signado con el N° 0416-021.27.88, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, FELMARY MARQUEZ, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendida quien me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena correspondiente con las atenuantes de Ley, de conformidad con el artículo 37, 74 numeral 4, del Código Penal, y que mi defendida no posee antecedentes penales. Asimismo solicito la revisión de la medida. Y de mantenérsele la privación de libertad, informo al Tribunal que mi representada me ha manifestado que quiere ser trasladad al Internado Judicial de Barinas, ya que sus hijos y familiares residen en el estado Barinas, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso a la imputada CARMEN BEATRIZ LÓPEZ ZAMBRANO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada CARMEN BEATRIZ LÓPEZ ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 28/05/1974, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.433.200, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, hija de maría Zambrano (v) y Manuel López (v), residenciado en la vía que conduce hacia el Tocal, casa S/N, cerca del Club la Mica San Fernando de Apure estado Apure; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Seguidamente, se impuso a la imputada CARMEN BEATRIZ LÓPEZ ZAMBRANO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, asimismo solicito al Tribunal, el traslado hasta el Internado Judicial del estado Barinas, ya que mi familia e hijos viven en esa jurisdicción, y se les imposibilita venir a visitarme por razones económicas, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. FELMARY MARQUEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de CARMEN BEATRIZ LÓPEZ ZAMBRANO, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta policial de fecha 08 de mayo de 2013, dodne funcionarias adscritas a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, en horas de la madrugada, se aproximó un vehículo de transporte público, de la Empresa expresos Mérida C.A, Marca Mercedes Benz, Control 0720, Placas 6030A6L, Color Blanco, procedente de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, con destino a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al llegar al punto de control se le solicitó al conductor del vehículo que se estacionara para efectuar una revisión preventiva del equipaje y documentación de los pasajeros, se procedió a solicitar a los mismos que se bajaran del vehículo con su documentación personal y su respectivo equipaje, se procedió a realizar una inspección personal a las mujeres que abordaban el vehículo dirigiendo a cuatro mujeres con la finalidad de efectuarles un chequeo corporal.
Seguidamente, se solicitó a una ciudadana quien se identifico como CARMEN BEATRIZ LÓPEZ ZAMBRANO, que se levantara la franela observando la actitud de nerviosismo de la ciudadana, se indicó que mostrara el brasier detectándole varios objetos de forma cilíndrica de color rosado, indicándole a la ciudadana que se quitara por completo el brasier y la franela, al quitarse el brasier se pudo constatar la cantidad de nueve dediles en el lado derecho y nueve dediles en el lado izquierdo de presunta droga, luego se le manifestó que se quitara los zapatos, quien llevaba dos pares de medias detectando en las misma a la altura de los tobillos la cantidad de siete dediles en la media derecha y siete en la media izquierda de presunta droga, para un total de treinta y dos dediles, que al ser pesado en una balanza arrojó un peso bruto aproximado de 0,725 gramos, la ciudadana portaba un teléfono móvil con las siguientes características marca samsung, modelo SCH-B619, color negro y naranja, ID A31SCHB619, con su respectiva batería .
A continuación, las funcionarias procedieron a preguntarle si llevaba dediles en su estomago manifestando que no, también se le preguntó si viajaba sola o acompañada y si poseía equipaje, indicándoles que no, luego se dirigieron en compañía de dos testigos y el chofer de la unidad donde viajaba para realizar una revisión minuciosa del asiento donde se localizó debajo del asiento un recipiente de material plástico de color transparente identificado con una etiqueta de agua mineral la pradera contentivo de un líquido blanco y al revisarlo se encontró en su interior diecisiete dediles de presunta droga, posteriormente se le realizó un chequeo minucioso al vehículo, luego se dirigieron hasta la sede de la segunda compañía donde se realizó la prueba de orientación SCOTT, a la presunta droga arrojando como resultado positivo, por lo que procedieron a efectuar la detención preventiva y a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
2.- Experticia N° DO-LC-LR1-DIR-1998, de fecha 08 de mayo de 2013, realizada a la sustancia incautada la cual determinó que se trata de cocaína con un peso neto de quinientos (500) gramos.
Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 08 de mayo de 2013, funcionarias adscritas a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, en horas de la madrugada, se aproximó un vehículo de transporte público, de la Empresa expresos Mérida C.A, Marca Mercedes Benz, Control 0720, Placas 6030A6L, Color Blanco, procedente de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, con destino a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al llegar al punto de control se le solicitó al conductor del vehículo que se estacionara para efectuar una revisión preventiva del equipaje y documentación de los pasajeros, se procedió a solicitar a los mismos que se bajaran del vehículo con su documentación personal y su respectivo equipaje, se procedió a realizar una inspección personal a las mujeres que abordaban el vehículo dirigiendo a cuatro mujeres con la finalidad de efectuarles un chequeo corporal.
Seguidamente, se solicitó a una ciudadana quien se identifico como CARMEN BEATRIZ LÓPEZ ZAMBRANO, que se levantara la franela observando la actitud de nerviosismo de la ciudadana, se indicó que mostrara el brasier detectándole varios objetos de forma cilíndrica de color rosado, indicándole a la ciudadana que se quitara por completo el brasier y la franela, al quitarse el brasier se pudo constatar la cantidad de nueve dediles en el lado derecho y nueve dediles en el lado izquierdo de presunta droga, luego se le manifestó que se quitara los zapatos, quien llevaba dos pares de medias detectando en las misma a la altura de los tobillos la cantidad de siete dediles en la media derecha y siete en la media izquierda de presunta droga, para un total de treinta y dos dediles, que al ser pesado en una balanza arrojó un peso bruto aproximado de 0,725 gramos, la ciudadana portaba un teléfono móvil con las siguientes características marca samsung, modelo SCH-B619, color negro y naranja, ID A31SCHB619, con su respectiva batería .
A continuación, las funcionarias procedieron a preguntarle si llevaba dediles en su estomago manifestando que no, también se le preguntó si viajaba sola o acompañada y si poseía equipaje, indicándoles que no, luego se dirigieron en compañía de dos testigos y el chofer de la unidad donde viajaba para realizar una revisión minuciosa del asiento donde se localizó debajo del asiento un recipiente de material plástico de color transparente identificado con una etiqueta de agua mineral la pradera contentivo de un líquido blanco y al revisarlo se encontró en su interior diecisiete dediles de presunta droga, posteriormente se le realizó un chequeo minucioso al vehículo, luego se dirigieron hasta la sede de la segunda compañía donde se realizó la prueba de orientación SCOTT, a la presunta droga arrojando como resultado positivo, por lo que procedieron a efectuar la detención preventiva y a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Asimismo, se acreditó que la sustancia incautada resultó ser cocaína con un peso neto de quinientos (500) gramos.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por la imputada, este juzgador considera que CARMEN BEATRIZ LÓPEZ ZAMBRANO, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem; y así se declara.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por CARMEN BEATRIZ LÓPEZ ZAMBRANO, es la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que la imputada de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
Asimismo, se acuerda la confiscación de Un (01) teléfono móvil, marca: ASAMSUNG, modelo SCH-B619, fabricado en China, identificado con el serial A000001DE36B79, abonado a la empresa Movilnet, signado con el N° 0416-021.27.88, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; así se declara.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debe aplicarse en su primer aparte, en razón que si bien la sustancia incautada no supera los mil gramos de cocaína; por tanto, la pena a aplicar es entre los límites de doce a dieciocho años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría quince años.
Igualmente, a discrecionalidad del juzgador de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, al no estar acreditado que la imputada tenga antecedentes penales, se toma en el límite inferior de doce años; sin embargo, por existir la agravante del numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas por haberse cometerse el delito en un medio de transporte público privado, se aumenta la mitad, resultando la pena dieciocho años de prisión.
Ahora bien, en razón a la admisión de los hechos realizada por la imputada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena asignada al delito excede en su límite máximo los ocho años; además afectándose la colectividad por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, la pena no se puede disminuir más allá de un tercio, resultando la pena definitiva a imponer a CARMEN BEATRIZ LÓPEZ ZAMBRANO, en doce (12) años de prisión; condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada CARMEN BEATRIZ LÓPEZ ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 28/05/1974, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.433.200, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, hija de maría Zambrano (v) y Manuel López (v), residenciado en la vía que conduce hacia el Tocal, casa S/N, cerca del Club la Mica San Fernando de Apure estado Apure; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a CARMEN BEATRIZ LÓPEZ ZAMBRANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, manteniéndole la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la confiscación de Un (01) teléfono móvil, marca: ASAMSUNG, modelo SCH-B619, fabricado en China, identificado con el serial A000001DE36B79, abonado a la empresa Movilnet, signado con el N° 0416-021.27.88, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Niega la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniendo la privación judicial preventiva de la libertad, en contra de CARMEN BEATRIZ LÓPEZ ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Niega la solicitud de la imputada en cuanto a su traslado hasta el Internado Judicial de Barinas. Manteniendo su lugar de reclusión en el Centro Penitenciario de Occident.
Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución correspondiente.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
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