REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 08

San Cristóbal, 27 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2003-000103
ASUNTO : SJ22-P-2003-000103


Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Indica el Ministerio Público que en fecha 24 de febrero de 1995, la adolescente R.R.B (identidad omitida por disposición de la ley), salió de la casa con su tía Ana María Balaguera, ubicada en la carrera 6 con calle 10, casa 10-12, Coloncito, estado Táchira, para una fiesta con la ciudadana Doris Mendivelso Sánchez, para una fiesta que había en la calle 7 del Coloncito, pasado veinte minutos, Doris Mendivelson le dijo a la adolescente que se fuera hacía la localidad de Los naranjo, estando allí le dio una cerveza a la adolescente se sintió mareada y al otro día se despertó desnuda en una habitación alquilada de la calle 08, esquina de carrera 4 casa N° 4-10, Barrio el Cementerio, Colón, estado Táchira.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra de la imputada DORIS SANCHEZ MENDIVELSON, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltera, nacida en fecha 15/09/1973, ocupación panadera, con domicilio en Coloncito, calle 05 con carrera 5, frente a la plaza del mercado de Coloncito, panadería Inversiones Hermanos Sánchez, Coloncito estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la adolescente R.R.B (identidad omitida por disposición de la ley); asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, ALEXANDER BELANDRIA, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendida quien me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso a la imputada DORIS SANCHEZ MENDIVELSON, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada DORIS SANCHEZ MENDIVELSON, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltera, nacida en fecha 15/09/1973, ocupación panadera, con domicilio en Coloncito, calle 05 con carrera 5, frente a la plaza del mercado de Coloncito, panadería Inversiones Hermanos Sánchez, Coloncito estado Táchira; por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la adolescente R.R.B (identidad omitida por disposición de la ley); al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Seguidamente, se impuso a la imputada DORIS SANCHEZ MENDIVELSON, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. ALEXANDER BELANDRIA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima R.R.B (identidad omitida por disposición de la ley), quien expuso: “No tengo problema con lo solicitado, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por la imputada solicito la se le imponga la pena, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada DORIS SANCHEZ MENDIVELSON, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la adolescente R.R.B (identidad omitida por disposición de la ley), que la misma debe admitirse en su totalidad; así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

La pena que corresponde al delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), en perjuicio de la adolescente R.R.B (identidad omitida por disposición de la ley), es de seis a dieciocho meses, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, resulta en 12 meses de prisión. Asimismo, al no estar acreditado que la imputada tenga antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja al límite inferior de seis meses. Igualmente, al estar acreditado que la imputada fue la primera que corrompió a la adolescente R.R.B (identidad omitida por disposición de la ley), la, pena se aumenta en la mistad, es decir a doce meses de prisión.

Ahora bien, por cuanto la imputada DORIS SANCHEZ MENDIVELSON, admitió los hechos en la audiencia preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena en definitiva a imponer a DORIS SANCHEZ MENDIVELSON, ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la adolescente R.R.B (identidad omitida por disposición de la ley); se condena asimismo, a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada DORIS SANCHEZ MENDIVELSON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N. V.- 13.172.007, estado civil soltera, nacida en fecha 15/09/1973, ocupación panadera, con domicilio en Coloncito, calle 05 con carrera 5, frente a la plaza del mercado de Coloncito, panadería Inversiones Hermanos Sánchez, Coloncito estado Táchira; por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la adolescente R.R.B (identidad omitida por disposición de la ley).
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Impone medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a la imputada DORIS SANCHEZ MENDIVELSON, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la adolescente R.R.B (identidad omitida por disposición de la ley), imponiéndole la siguiente condición: 1.-Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, ante la oficina de alguacilazgo.
CUARTO: Condena a DORIS SANCHEZ MENDIVELSON, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la adolescente R.R.B (identidad omitida por disposición de la ley); de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la ordenes de capturas libradas en oficio 3120 de fecha 29/01/1996, oficio 1470 de fecha 12/03/1996, oficio 2427 de fecha 03/07/2000, oficio 105 de fecha 17/01/2003, oficio 931 de fecha 20/05/2006, oficio 675 de fecha 12/04/2007, oficio 638/2007 de fecha 12/03/2008, oficio 1126/2010 de fecha 23/11/2010, oficio 1196/2011 de fecha 12/05/2011, oficio 823/2012 de fecha 16/04/2012, oficio 0491-2013 de fecha 15/03/2013.

Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA