REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-007333
ASUNTO : SP21-P-2013-007333
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARBELIZ CORREDOR
SECRETARIA: CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: WILLY JOE RIVAS CAMACHO
DEFENSOR: ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ
DE LOS HECHOS:
Según acta policial de fecha 19 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios de la Policial del Estado, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 10:45 horas de noche, encontrándonos de labores inherentes del servicio a la altura de la Av. 19 de abril intercepción Av. Rotaria, cuando recibimos llamada, indicándonos que nos trasladáramos al parque Qunimari ya que habían unos ciudadanos fomentando desorden en el lugar, cuando vamos a la altura de la vía principal de Colina de Antaraju, cuando visualizamos a un ciudadano que nos hacia señas, al acercarnos indico que había sido victima de un robo con arma de fuego por parte de dos ciudadanos que tripulaban una moto de color azul, al proceder al realizar recorrido por la zona para dar con los dos sospechosos, cuando aproximadamente a cuadra y media visualizamos a dos ciudadanos que tiran una moto azul al piso y de inmediato comienzan a correr, motivo por el cual procedimos a indicarles la voz de alto, los mismos haciendo caso omiso y reaccionan sacando un arma de fuego disparándonos en varias oportunidades, por lo que procedimos a repeler la acción, en la persecución a unos metros mas adelante entraron en una zona boscosa, uno de ellos cae al suelo, con una herida de arma de fuego a la altura del pie derecho, y el otro ciudadano se interna en una zona boscosa, no pudiendo darle captura al otro ciudadano. Es cuando la victima llega al lugar del hecho identificando al ciudadano herido como uno de los presuntos autores del hecho, motivo por el cual quedo detenido preventivamente y se procede a realizarle la inspección corporal no encontrando nada de interés criminalístico, y el mismo quedo identificado como: RIVAS CAMACHO WILLY JOE…”
DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, lunes cinco (05) de Agosto 2013, siendo la hora y la fecha fijada por este Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la causa 10C-SP21-P-2012-7333, procede a realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados WILLY WILLY JOE RIVAS CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural del Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 28-01-1998, de 21 años de edad, titular de la cedula N° V-20.085.276, estado civil soltero, profesión u oficio policía del estado , hijo de Yolimar Camacho (v) y de William Rivas (f), con residencia barrio el río, calle guaimaral, casa n 0-258, cerca de la cancha de futbol, San Cristóbal, estado Táchira, (número de teléfono 0276-8088415), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Organito Procesal Penal, en perjurio del ciudadano José Luis Salamanca Mendoza y el delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del orden publico.
Una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado WILLY JOE RIVAS CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural del Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 28-01-1998, de 21 años de edad, titular de la cedula N° V-20.085.276, estado civil soltero, profesión u oficio policía del estado , hijo de Yolimar Camacho (v) y de William Rivas (f), con residencia barrio el río, calle guaimaral, casa n 0-258, cerca de la cancha de futbol, San Cristóbal, estado Táchira, (número de teléfono 0276-8088415), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Organito Procesal Penal, en perjurio del ciudadano José Luis Salamanca Mendoza y el delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del orden publico, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado ALEJANDRO FERNANDEZ, quien expone: “ Ciudadano Juez como control judicial solicito que sea cambiado la calificación jurídica del delito de Robo Agravado, motivo por el cual solicito se tome en cuenta las circunstancias indicadas del tipo penal del robo propiamente dicho deben existir cualquiera de varias circunstancias indicadas en el articulo 458 ejusdem, ya que en el caso de autos según lo especificado en la s actas de procedimiento no están dadas, ya que no hubo elementos de interés criminalísticos como lo señalan los funcionarios actuantes en el acta policial, así mismo solicito la revisión de la medida por una menos gravosa ya que en conversaciones previas sostenida con mi defendido le he explicado las alternativas del proceso y el mimos me ha manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena para cual pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio público Abg. MARBELIZ CORREDOR, quien expuso:”Ciudadano Juez me opongo a la solicitud hecha por la defensa técnica al considera esta representación fiscal que hay suficientes elementos de convicción y una perfecta adecuación jurídica señalada en el escrito acusatorio y se puede evidenciar que en la actas se especifica tal y como ocurrieron los hechos, además que los señalamiento realizados por la defensa son elementos s de fondos propios para ser debatidos en una audiencia oral y publica la cual se da en fase de juicio , a si mismo me opongo que se le otorgue al imputado la medida cautelar, es todo.
El Juez impuso al imputado WILLY JOE RIVAS CAMACHO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, los mismos querer declarar, seguidamente el imputado WILLY JOE RIVAS CAMACHO O, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado ALEJANDRO FERNANDEZ, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las respectivas atenuantes de Ley establecidas en el articulo 74, numeral 2 y cuarto del Código Penal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado WILLY JOE RIVAS CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural del Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 28-01-1998, de 21 años de edad, titular de la cedula N° V-20.085.276, estado civil soltero, profesión u oficio policía del estado , hijo de Yolimar Camacho (v) y de William Rivas (f), con residencia barrio el río, calle guaimaral, casa n 0-258, cerca de la cancha de futbol, San Cristóbal, estado Táchira, (número de teléfono 0276-8088415), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Organito Procesal Penal, en perjurio del ciudadano José Luis Salamanca Mendoza y el delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del orden publico, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico y 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se ha presentado una serie de pruebas las cuales permiten presumir la participación en tal hecho, basado principalmente en la declaración de la victima quien señala que el acusado junto con otro ciudadano se bajó de la moto y lo coaccionaron bajo amenaza con arma de fuego a entregar las pertenencias.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 79 al 86, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado WILLY JOE RIVAS CAMACHO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Organito Procesal Penal, en perjurio del ciudadano José Luis Salamanca Mendoza y el delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del orden publico.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Organito Procesal Penal, en perjurio del ciudadano José Luis Salamanca Mendoza, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de DIEZ (10) AÑOS de prisión y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Ahora bien revisando lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se toma la pena minima del delito tomando en cuenta que el ciudadano no tiene antecedentes penales y tiene 21 años de edad, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION DE PRISION.
En segundo lugar debemos analizar la pena del delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del orden publico, que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de DOS (02) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) MESES DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de UN (01) AÑO UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; Ahora bien revisando lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se toma la pena minima del delito tomando en cuenta que el ciudadano no tiene antecedentes penales y tiene 21 años de edad, quedando la pena en TRES (03) MESES DE PRISION, así mismo tomando en cuenta el articulo 88 del Código Penal el cual reza que en el calculo de pena de varios delitos que prevé pena de prisión se debe tomar la pena del de mayor entidad y la mitad de la pena de los demás delitos en el presente caso se toma la mitad quedando la pena en UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Seguidamente se debe hacer la sumatoria de la pena de los delitos quedando la pena de ambos delitos en DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, acto seguido se hace la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se hace aplicable la rebaja de un cuarto de la Pena por la admisión de hechos, quedando como pena definitiva SIETE (07) AÑOS SIETE (07) MESES TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado WILLY JOE RIVAS CAMACHO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena su reclusión en el centro penitenciario de occidente II.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA Y ASÍ MISMO SE NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD REALIZADA POR EL ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO del imputado WILLY JOE RIVAS CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural del Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 28-01-1998, de 21 años de edad, titular de la cedula N° V-20.085.276, estado civil soltero, profesión u oficio policía del estado , hijo de Yolimar Camacho (v) y de William Rivas (f), con residencia barrio el río, calle guaimaral, casa n 0-258, cerca de la cancha de futbol, San Cristóbal, estado Táchira, (número de teléfono 0276-8088415), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Organito Procesal Penal, en perjurio del ciudadano José Luis Salamanca Mendoza y el delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del orden publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado WILLY JOE RIVAS CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural del Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 28-01-1998, de 21 años de edad, titular de la cedula N° V-20.085.276, estado civil soltero, profesión u oficio policía del estado , hijo de Yolimar Camacho (v) y de William Rivas (f), con residencia barrio el río, calle guaimaral, casa n 0-258, cerca de la cancha de futbol, San Cristóbal, estado Táchira, (número de teléfono 0276-8088415), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Organito Procesal Penal, en perjurio del ciudadano José Luis Salamanca Mendoza y el delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del orden publico, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado WILLY JOE RIVAS CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural del Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 28-01-1998, de 21 años de edad, titular de la cedula N° V-20.085.276, estado civil soltero, profesión u oficio policía del estado , hijo de Yolimar Camacho (v) y de William Rivas (f), con residencia barrio el río, calle guaimaral, casa n 0-258, cerca de la cancha de futbol, San Cristóbal, estado Táchira, (número de teléfono 0276-8088415), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Organito Procesal Penal, en perjurio del ciudadano José Luis Salamanca Mendoza y el delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del orden publico, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑO, SIETE (7) MESES, TRES (3) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado WILLY JOE RIVAS CAMACHO, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILLY JOE RIVAS CAMACHO, debidamente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese correspondiste boleta de encarcelación dirigida la centro penitenciario CPO II.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA
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