REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 22 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-007368
ASUNTO : SP21-P-2013-007368
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ.
• SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ.
• IMPUTADO: RICHARD ARMANDO JAIME Y ERIBER STIVEN SANCHEZ.
• DEFENSOR: ABG. FELMARY MARQUEZ Y LANDYS RODRIGUEZ.
DE LOS HECHOS:
Según Acta Policial de fecha 20 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje, cuando nos trasladábamos por la carrera 02 con calle 14 del sector La Ermita, específicamente frente a la ferretería “Ferre Materiales Venezuela”, cuando fuimos alertados por sus empleados ya que en sus franelas se veían el logo de la empresa, y al mismo tiempo visualizamos a dos sujetos abordando una motocicleta de color azul, se le dio la voz de alto, haciendo los mismo caso omiso, emprenden veloz huida por la calle 14 hasta empalmar el pasaje Cumana, cuando observamos a la altura de la capilla de los desamparados, el parrillero desciende rápidamente de la moto y aborda una vehiculo Pick-up, modelo Bronco de color azul, tratando de interceptar la camioneta, la cual realizo un giro prohibido y subió en contravia por la calle, tomando la carrera 3 donde giro hacia el pasaje Guadualito colisionando un vehiculo que se encontraba estacionado, seguidamente desciende por la calle 10 empalmando los pasajes Yagual y Barcelona, girando en veloz carrera por el frente de la panadería La monca, empalmando la calle 9 en ascenso hacia el pasaje Barcelona, donde logramos interceptar nuevamente de la camioneta en la calle 16, ya que se le dificulto al mismo el avance con el congestionamiento vehicular que había, al abordar la camioneta se le solito que se bajaran del vehiculo, así mismo se procedió a la inspección personal de los ocupantes, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a su identificación, quedando identificados como JAIMES GARCIA RICHARD ARMANDO y SANCHEZ DUARTE ERIBERT STEVEN…”
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados RICHARD ARMANDO JAIME GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08-12-77, de 35 años de edad, titular de la cedula N° V-13.792.128, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Celina García Jaimes (v) y de Luis Lorenzo Jaimes (v), con residencia en sector Campo C, calle pedregal, casa s/n casa de color rosada, cerca del pool de la viuda municipio Dependencia, estado Táchira, (número de teléfono 0416-2783228), por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y el articulo 37 en concordancia con el 38 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de LUIS MANUEL CONTRERAS ARCINIEGAS y ERIBERT ESTIVEN SANCHEZ DUARTE, de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 04-03-95, de 18 años de edad, titular de la cedula N° V-26.493.475, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Ana Cecilia Duarte (v) y de Alfredo Sánchez (v), con residencia en La Popa, vereda 6 casa Nº F-160, estado Táchira, (número de teléfono 0424-7780010), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, y el articulo 37 en concordancia con el 38 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del LUIS MANUEL CONTRERAS ARCINIE, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado LANDY RODRIGUEZ, quien expone: “solicito muy respetosamente como punto previo la revisión de la medida de privación y sea otorgada una medida cautelar de posible cumplimiento, tomando en cuenta que de los hechos se observa que no existe el delito por el cual fue acusado, por lo que solicito el cambio de calificación delito de robo a gravado en calidad de cooperador inmediato al delito de encubrimiento ya que del análisis de los elemento de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatoria no se desprende la participación directa de mi representado en los hechos anteriormente descritos, ahora bien bajo esa premisa mi defendido me ha manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena para cual pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, así mismo es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abg. FELMARY MARQUEZ, quien expuso: En conversaciones previas sostenida con mi defendido les he explicado las alternativas del proceso y los mimos me ha manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena para cual pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, así mismo en virtud de que la conducta de mi defendido no en cuadra en le articulo 4 ordinal 9 de la Ley Especial, solito respetuosamente se desestime la acusación por el delito de asociación ilícita para delinquir explanado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y solicito muy respetosamente como punto previo la revisión de la medida de privación y sea otorgada una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”. Seguidamente este Tribunal realizo el control previo de la acusación decretando: PUNTO PREVIO: DECLARA CON LUGAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN DEL DELITO PARA EL IMPUTADO RICHARD ARMANDO JAIME GARCIA, en cuanto al delito de COOPERADOR INMEDIATO, por el DELITO DE ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en le articulo 254 del Código Penal. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR EL ABOGADO LANDYS RODRIGUEZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO del imputado RICHARD ARMANDO JAIME GARCIA, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en le articulo 254 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1- Presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia; 3 prohibición de cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en 242 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados RICHARD ARMANDO JAIME GARCIA, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en le articulo 254 del Código Penal, en perjuicio de LUIS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del LUIS MANUEL CONTRERAS ARCINIEGAS. TERCERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados RICHARD ARMANDO JAIME GARCIA y ERIBERT ESTIVEN SANCHEZ DUARTE, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, los mismos querer declarar, seguidamente el imputado RICHARD ARMANDO JAIME GARCIA, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente el imputado ERIBERT ESTIVEN SANCHEZ DUARTE, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado LANDYS RODRIGUEZ, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las respectivas atenuantes de Ley establecidas en el articulo 74, numeral 2 y cuarto del Código Penal, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. LUISA SANCHEZ, quien expuso: Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las respectivas atenuantes de Ley establecidas en el articulo 74, numeral 2 y cuarto del Código Penal, es todo”.
En primer lugar en cuanto al cambio de la calificación dada por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio se tiene que la ciudadana MARY LUZ RINCON GAMEZ, fue acusada por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual la defensa expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez solicito en este acto un cambio de calificación jurídica para mi defendida, es decir de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del estado venezolano; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se evidencia de las actas procesales que mi defendida solo acompañaba a su esposo sin que haya participado de ninguna manera en la comisión del punible, es todo”.
DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA
Seguidamente este Juzgador en aras del control constitucional que tiene sobre el escrito acusatorio verifica la existencia de la tipología penal aplicada alegada por la defensa nuevamente en la audiencia preliminar al respecto se puede traer acotación la motivación dada por este Juzgado en auto de la audiencia de flagrancia en la cual se expuso lo siguiente:
Debe al respecto este Juzgador entrar a valorar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación como es:
Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Verificando del escrito acusatorio que los imputados han debidamente identificados, señalando nombre, domicilio, residencia y nombre de su defensor para el momento Javier Castillo.
Que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye observándose que el Ministerio Publico en su segundo ítem señala descripción de los hechos investigados y las circunstancias de la aprehensión, mostrando a continuación la manera como se realiza la detención de los ciudadanos por los funcionarios dejando constancia que se inicia con una persecución desde el lugar donde se efectuó el robo es decir el sector La Ermita, de dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto y al llegar al pasaje cumana uno de los ciudadanos se bajo quien quedo identificado como ERIBERT STIVEN SANCHEZ se baja de la moto y se monta en una camioneta que era conducida por el ciudadano RICHARD ARMANDO JAIME, quien intento darse a la fuga del lugar en contra vía encubriendo el hecho realizado por el ciudadano antes identificado.
Fundamentos de la imputación y los elementos que la motivan, al respecto lo que se ha narrado anteriormente como es que el ciudadano Eribert Sánchez se encontraba en el lugar de los hechos ingreso y bajo amenaza roba las victimas siendo de inmediato perseguidos por los funcionarios hasta que llegaron a un lugar donde se monto en otro vehiculo que no participo en el hecho.
La expresión de los preceptos jurídicos aplicables señalando al imputado RICHARD ARMANDO JAIME GARCIA, la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR y al ciudadano ERIBERT ESTIVEN SANCHEZ DUARTE, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, sin embargo al revisar los hechos y la petición realizada por la defensa no se observa de las actas que el ciudadano RICHARD ARMANDO JAIME GARCIA halla participado en el hecho ni halla facilitado la comisión del mismo, ya que de las victimas y del acta policial se observa que el mismo ni siquiera estuvo en el lugar de los hechos y se encontraba en un lugar diferente, ahora bien lo que si se observa es que trato de encubrir una persona que participo en el hecho como es el ciudadano ERIBERT ESTIVEN SANCHEZ DUARTE, por lo que considera este Juzgador que la calificación del ciudadano RICHARD ARMANDO JAIME es ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en le articulo 254 del Código Penal.
En razón de ello observa igualmente que si el ciudadano no participo en el hecho, mal puede hablarse de un hecho preparado, planificado o con antecedentes de planificación lo que llevaria a la Asociación para delinquiri, todo ello aunado a que se requiere de la participación de tres o mas personas asociadas con hechos preparativos al delito lo cual no se evidencia en la presente causa para ninguno de los imputados por lo debe por no existir fundados elementos para estimar desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 4 ordinal 9 y el articulo 27 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del orden publico, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO PUNTO PREVIO
Ahora bien en cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RICHARD ARMANDO JAIME GARCIA, se observa que la calificación inicial de los ha cambiado en este acto por decisión jurisdiccional lo que lleva a imponer una pena en el máximo de los casos que no supera los cinco años de prisión.
Este juzgador procede en primer lugar a tomar en cuenta que de la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgador revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RICHARD ARMANDO JAIME GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08-12-77, de 35 años de edad, titular de la cedula N° V-13.792.128, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Celina García Jaimes (v) y de Luis Lorenzo Jaimes (v), con residencia en sector Campo C, calle pedregal, casa s/n casa de color rosada, cerca del pool de la viuda municipio Dependencia, estado Táchira, (número de teléfono 0416-2783228), por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en le articulo 254 del Código Penal y otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en 1- Presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia; 3 prohibición de cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en 242 del Código Orgánico Procesal penal.
En Cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico las mismas se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS ACUSADOS
Una vez admitida la acusación parcialmente como punto previo se le impuso a los ciudadanos de las alternativas al proceso manifestando estos su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar en las actas. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal en primer lugar del ciudadano ERIBERT ESTIVEN SANCHEZ DUARTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del LUIS MANUEL CONTRERAS ARCINIEGAS.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta al ciudadano ERIBERT ESTIVEN SANCHEZ DUARTE, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Pena. En el presente caso este Juzgador en aras de que dichos ciudadanos no presentan antecedentes penales y admitió los hechos de manera libre y voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal toma la pena minima del delito, el cual se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de DIECISIETE (17) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en razón de lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se toma el limite mínimo, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe proceder con la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente es un delito que genera violencia visto la magnitud del daño ya que bajo amenaza a la vida se roba un grupo de personas, por lo que se rebaja un tercio de la pena, quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (06) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar en cuanto al ciudadano RICHARD ARMANDO JAIME GARCIA, quien se encuentra señalado por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en le articulo 254 del Código Penal. Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta al ciudadano RICHARD ARMANDO JAIME GARCIA, por la presunta comisión de los ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en le articulo 254 del Código Penal. En el presente caso este Juzgador en aras de dicha pena se observa que el mismo presenta antecedente penales y conducta predelictual por lo que debe imponerse la pena media del delito y no le permite ser acreedor de la Suspensión Condicional del proceso, el cual se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de UN (01) AÑO DE PRISION. Acto seguido al establecer la pena media del delito la mismas es de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe proceder con la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente es un delito que no genera, por lo que se rebaja la mitad de la pena, quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exonera a los mismos del pago de las costas procesales tomando en cuenta los principios constitucionales de que el acceso a la justicia debe ser gratuito, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA CON LUGAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN DEL DELITO PARA EL IMPUTADO RICHARD ARMANDO JAIME GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08-12-77, de 35 años de edad, titular de la cedula N° V-13.792.128, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Celina García Jaimes (v) y de Luis Lorenzo Jaimes (v), con residencia en sector Campo C, calle pedregal, casa s/n casa de color rosada, cerca del pool de la viuda municipio Dependencia, estado Táchira, (número de teléfono 0416-2783228), en cuanto al delito de COOPERADOR INMEDIATO, por el DELITO DE ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en le articulo 254 del Código Penal. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR EL ABOGADO LANDYS RODRIGUEZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO del imputado RICHARD ARMANDO JAIME GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08-12-77, de 35 años de edad, titular de la cedula N° V-13.792.128, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Celina García Jaimes (v) y de Luis Lorenzo Jaimes (v), con residencia en sector Campo C, calle pedregal, casa s/n casa de color rosada, cerca del pool de la viuda municipio Dependencia, estado Táchira, (número de teléfono 0416-2783228), por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en le articulo 254 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1- Presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia; 3 prohibición de cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en 242 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados RICHARD ARMANDO JAIME GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08-12-77, de 35 años de edad, titular de la cedula N° V-13.792.128, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Celina García Jaimes (v) y de Luis Lorenzo Jaimes (v), con residencia en sector Campo C, calle pedregal, casa s/n casa de color rosada, cerca del pool de la viuda municipio Dependencia, estado Táchira, (número de teléfono 0416-2783228), por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en le articulo 254 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MANUEL CONTRERAS ARCINIEGAS y ERIBERT ESTIVEN SANCHEZ DUARTE, de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 04-03-95, de 18 años de edad, titular de la cedula N° V-26.493.475, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Ana Cecilia Duarte (v) y de Alfredo Sánchez (v), con residencia en La Popa, vereda 6 casa Nº F-160, estado Táchira, (número de teléfono 0424-7780010), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del LUIS MANUEL CONTRERAS ARCINIEGAS, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados RICHARD ARMANDO JAIME GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08-12-77, de 35 años de edad, titular de la cedula N° V-13.792.128, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Celina García Jaimes (v) y de Luis Lorenzo Jaimes (v), con residencia en sector Campo C, calle pedregal, casa s/n casa de color rosada, cerca del pool de la viuda municipio Dependencia, estado Táchira, (número de teléfono 0416-2783228) y ERIBERT ESTIVEN SANCHEZ DUARTE, de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 04-03-95, de 18 años de edad, titular de la cedula N° V-26.493.475, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Ana Cecilia Duarte (v) y de Alfredo Sánchez (v), con residencia en La Popa, vereda 6 casa Nº F-160, estado Táchira, (número de teléfono 0424-7780010), en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 4 ordinal 9 y el articulo 27 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del orden publico, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CONDENA a los imputados ERIBERT ESTIVEN SANCHEZ DUARTE, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, departamento de Atlántico, titular de la cedula de identidad N° E.- 81.017.348, nacido en fecha 10-06-1946, de 65 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u oficio Comerciante, hijo de José Rodríguez (F) y Olinda Bello (F), residenciado en el paseo Barcelona entre calle 13 y 14 frente a Puente real, cerca de el abasto del mercal, teléfono: 0414.521.19.54, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del LUIS MANUEL CONTRERAS ARCINIEGAS, SEIS (6) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y RICHARD ARMANDO JAIME GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.921.372, nacido en fecha 03-08-1983 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Comerciante, hijo de José Ramón Monsalve (V) y Ramona Saavedra (V), residenciado en el paseo Barcelona entre calle 13 y 14 frente a puente real, cerca de el abasto del mercal, teléfono: 0424.705.44.60, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en le articulo 254 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MANUEL CONTRERAS ARCINIEGAS, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera a los acusados ERIBERT ESTIVEN SANCHEZ DUARTE y ERIBERT ESTIVEN SANCHEZ DUARTE, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese correspondiste boleta de libertad dirigida la centro penitenciario CPO II. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA
CAUSA 10C-SP21-P-2013-007368
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