REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-002805
ASUNTO : SP21-P-2010-002805

RESOLUCIÓN SOBRE EL CESE DE MEDIDA DE COERCIÓN

Vista la solicitud presentada por la Abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, en su condición de defensora del acusado JHONNY ALBERTO ROJAS MELO, en donde solicita se revise la medida de coerción personal que le fue impuesta al acusado, en virtud de que se encuentra presentando desde hace más de dos años. A los fines de resolver adecuadamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales que amparan el derecho de libertad de todas las personas, sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.

Así, el artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).

En la presente causa, se observa que el Tribunal de Control No.-4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/09/2010, le impuso al acusado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, imponiéndole la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada 15 días.

En virtud de tales considerandos, se aprecia que el primer aparte del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

Ahora bien, corresponde a este Tribunal hacer respetar los derechos y garantías de los ciudadanos, por imperativo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta la primera obligación que ha de sustentar el ejercicio de la jurisdicción, en tutela judicial y efectiva de los derechos de los justiciables, a tenor de las previsiones del artículo 26, Ejusdem.
Asimismo, corre inserto en la presente causa el record de presentaciones que ha realizado el acusado de autos ante la oficina de alguacilazgo, lo que da fe que el mismo ha cumplido con la obligación impuesta.
De esta manera, se puede evidenciar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal al acusado JHONNY ALBERTO ROJAS MELO, esto es 18/09/2010, hasta la presente fecha han transcurrido Dos (02) años, Diez (10) meses y Veintiséis (26) días, lo cual sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, e incluso sobrepasa el límite de dos años a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal considera ajustado a derecho el pedimento hecho por la defensa, motivo por el cual lo declara con lugar, el cese de la medida de coerción personal y así se declara.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: SE DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL decretada en fecha 18/09/2010, al acusado JHONNY ALBERTO ROJAS MELO, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. LUZDARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO




ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA