REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-002091
ASUNTO : SP21-P-2013-002091
Vista la audiencia celebrada en fecha 26/08/2012 por este Tribunal en la causa penal signada con el No.-SP21-P-2013-002091, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Publico, abogada Yancy Sayago, quien acusa al ciudadano WILMER BUITRAGO ROPERO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; en donde el Tribunal desestimo la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico. A tal efecto, este Tribunal procede a dictar los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, señala que nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.
Dentro de esos valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 de la norma constitucional.
Así, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana, con la finalidad de materializar la justicia mediante la puesta en práctica de la tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos por los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público, y más aún, cuando estos derechos son considerados como derechos fundamentales inherentes a la persona humana.
De allí, el deber de este Tribunal de salvaguardar todos los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.
En este mismo orden de ideas, nuestro texto constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en la en la Sentencia Número 388 del 21/09/2000, expediente Número 00-213 señaló lo siguiente:
“...el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquél que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Número 003 del 11/01/2002, estableció lo siguiente:
“...el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.”
De igual forma, en la Sentencia Número 724 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº A07-0522 de fecha 18/12/2007, señaló:
“... el debido proceso impone la necesidad de que los ciudadanos... sean notificados de los cargos que se le imputan, de ser oídos en cualquier clase del proceso ante un tribunal competente, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él (como es el caso que nos ocupa), todo ello como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, a los fines de ejercer tales derechos, resulta necesaria su presencia en determinados actos judiciales, para que efectivamente pueda ser llevada la causa con estricto apego a la justicia.”
En el presente caso, se observa que en fecha 20 de Febrero del 2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, celebro audiencia con ocasión a la aprehensión del ciudadano WILMER BUITRAGO ROPERO, calificando la representación fiscal los hechos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; decidiendo el juez desestimar la calificación en flagrancia de la aprehensión del mencionado acusado, declinando la competencia para el Tribunal de Juicio por considerar que se trata de una Falta, la cual debe ser tramitada por el procedimiento especial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, decretando la libertad plena del acusado.
En este mismo orden de ideas, la representación fiscal presenta su acto conclusivo en fecha 31 de Mayo del 2013 en contra del acusado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.
Ahora bien, observa esta juzgadora que consta en autos el Dictamen Pericial realizado por el SENIAT a la mercancía objeto de la investigación que realizo el Ministerio Publico, en donde se concluye que el valor en aduanas al realizar la correspondiente conversión a unidades tributarias el mismo equivale a 58, 28 UT.
Así, tomando en consideración el valor en aduanas de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando se trata de una Falta en materia de Contrabando, por lo que mal puede el Ministerio Publico acusar por el delito de Contrabando, cuando en realidad se trata es de una Falta en materia de Contrabando, tal y como lo decidió así el juez de control en su respectiva oportunidad procesal.
En tal sentido, en virtud de la aplicación del principio del debido proceso, y del principio de la legalidad, lo procedente y ajustado en derecho es DESESTIMAR LA ACUSACION FISCAL, y remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público para que presente su acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Desestima la acusación presentada por la Fiscalía 28 del Ministerio Público en contra del ciudadano WILMER BUITRAGO ROPERO, de nacionalidad venezolano, natural de Orope, la Fría, Municipio Gracia de Hevia, nacido en fecha 20-02-81, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.184.286, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Alix de Buitrago de (v) y de José de Jesús Buitrago (v), con residencia en las margaritas de Táriba, sector D, casa d-12, cerca de la policía y en todo el frente de la casa una bodega, Municipio Cárdenas, estado Táchira, (número de teléfono de la hermana 0426-3580713), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello en virtud del Principio de Legalidad.
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 28 del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA