San Cristóbal, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-004235
ASUNTO : SP21-P-2013-004235

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
FISCAL: ABG. CARLOS CARRERO
ACUSADO: ORLANDO ANTONIO CASTILLO SANTELLY
DEFENSORA: ABG. LUISA SANCHEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: ORLANDO ANTONIO CASTILLO SANTELLY, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.906.808, fecha de nacimiento 22/10/66, estado civil soltero, ocupación oficios chofer, natural de Ciudad Bolívar, residenciado en la Avenida Universidad, Edificio Inmaculada, piso 2, apartamento B-1, Caracas, Distrito Capital; asistido para su defensa por la Abogada Luisa Sánchez, Defensora Publica Penal; a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Vigésimo Noveno, abogado Carlos Carrero, acusó por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11° ejusdem , en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “En fecha veintiocho (28) de marzo de 2013, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, específicamente frente al punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Orope, Estado Táchira, se desplazaba como pasajero el imputado ORLANDO ANTONIO CASTILLO SANTELLY, en un vehículo automotor marca Mazda, modelo Allegro 1.6, color rojo, con placas AB582US, el cual era conducido por el ciudadano Edwin Muñoz, cuando el referido vehículo fue avistado por los funcionarios actuantes Sargento Ayudante Héctor Viloria García, Sargento Mayor de Segunda Osmel José López Chirinos y Sargento Mayor de Segunda Johan Contreras Rosales, adscritos a la Segunda Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Orope; quienes le solicitaron al conductor se estacionara al lado derecho de la vía a fin de verificar la documentación personal de los pasajeros y realizar una revisión al vehículo en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido el referido vehículo fue abordado por el Sargento Ayudante Héctor Viloria García quien observó que en el interior del mismo se trasladaban además del conductor, tres pasajeros a quienes ubicó e identificó de la siguiente manera; el imputado ORLANDO ANTONIO CASTILLO SANTELLY ubicado junto a la ventanilla derecha del asiento trasero de la unidad y; ciudadanos Nelson Sierra, ubicado junto a la ventanilla izquierda del asiento trasero de la unidad y José Dugarte, ubicado junto a la ventanilla derecha del asiento delantero (copiloto); en ese sentido, luego de verificar la referida documentación, el actuante procedió a solicitarle a los antes señalados ciudadanos se bajasen del vehículo junto con sus respectivos equipajes, notando que el ciudadano que se desplazaba como pasajero ubicado junto a la ventanilla derecha del asiento trasero de la unidad, entiéndase el imputado ORLANDO ANTONIO CASTILLO SANTELLY, denotó una actitud de excesivo nerviosismo, motivo por el cual el referido funcionario provino a inquirirle sobre la tenencia de algún objeto o sustancia de ilícita procedencia, indicándole que de ser así lo exhibiera voluntariamente, manifestando el mismo no tener ni transportar ningún tipo de sustancia u objeto, revelando sin embargo, un creciente nerviosismo, razón por la cual el referido funcionario se concentró en la revisión del equipaje del referido ciudadano, siendo éste Una (01) Maleta tipo viajera elaborada en material sintético de color negro y gris, contentiva de cuatro (04) prendas de vestir de uso masculino, evidencias éstas ampliamente descritas mediante el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2013/1260, de fecha 29/03/2013; ahora bien, luego de sacar de la maleta las referidas prendas de vestir, el actuante percibió que el peso de la misma no era acorde, razón por la cual procedió a solicitar la colaboración del funcionario Sargento Mayor de Segunda Osmel José López Chirinos a los fines de que éste verificara la anomalía de la referida valija, proviniendo el señalado actuante a solicitar la colaboración como testigos de los dos restantes pasajeros, entiéndase los ciudadanos NELSON SIERRA, y JOSE DUGARTE, así como también del conductor de la unidad, ciudadano EDWIN MUÑOZ, y en presencia de los mismos procedió a verificar el contenido de la antes mencionada maleta, logrando hallar en la parte interna, específicamente en el borde inferior interno elaborado en aluminio, DIECISÉIS (16) ENVOLTORIOS de forma rectangular, confeccionados en material sintético transparente y material sintético de color negro, contentivos en su interior de polvo compacto de color blanco y olor fuerte y penetrante de la droga denominada COCAÍNA, con un peso neto de MIL VEINTICUATRO (1.024 g) GRAMOS, como se determinó mediante DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1257, de fecha 07/04/2013; igualmente le fue incautado al referido imputado, Un (01) equipo de telefonía móvil, marca Vtelca, modelo S265, serial 122113122288 de color azul con blanco, evidencia ésta ampliamente descrita mediante el DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2013/1261, de fecha 03/04/2013”.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 02 días del mes de julio de 2013, oportunidad señalada para celebrar juicio en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2013-4235, incoada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, en contra del imputado ORLANDO ANTONIO CASTILLO SANTELLY, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 22-10-1966, de 46 años, titular de la cedula de identidad n° V-9.906.808, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en avenida Universidad, esquina de pericos edificio inmaculada, apartamento B-1, la Candelaria, Caracas Distrito Capital; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano. La ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal 29° del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido, el acusado de autos y la defensora pública penal Abg. Luisa Sánchez, en virtud del principio de Unidad de la Defensa Pública sustituyendo a la defensora Rossilse Omaña quien actualmente se encuentra disfrutando de su periodo vacacional. Acto seguido, la ciudadana Jueza declaró abierto el Juicio Oral e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, sobre el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su defensa salvo cuando estén declarando o siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público a guardar la compostura debida durante el desarrollo del acto. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados al ciudadano ORLANDO ANTONIO CASTILLO SANTELLY; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, ofreciendo las pruebas sobre las cuales sustentará su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se admitiese la acusación y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que haya lugar. Asimismo, solicito que mi defendido sea trasladado al Internado Judicial de Los Teques, es todo.”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por seguirse la causa por los trámites del procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos: Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO CASTILLO SANTELLY, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 22-10-1966, de 46 años, titular de la cedula de identidad n° V-9.906.808, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en avenida Universidad, esquina de pericos edificio inmaculada, apartamento B-1, la Candelaria, Caracas Distrito Capital; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Una vez realizado el anterior pronunciamiento, la ciudadana Jueza procedió a imponer al acusado ORLANDO ANTONIO CASTILLO SANTELLY, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efecto. Acto seguido, el acusado ORLANDO ANTONIO CASTILLO SANTELLY, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos y pido me impongan la pena, es todo”. La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a incorporar la totalidad de las pruebas documentales contenidas en el escrito acusatorio, todo ello con el fin de probar el hecho punible asimismo procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta a las 10.30 A.M., con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
-a-
De la Admisión de la Acusación
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra ORLANDO ANTONIO CASTILLO SANTELLY.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a ORLANDO ANTONIO CASTILLO SANTELLY, como autor en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.




-b-
De los Medios de Prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado ORLANDO ANTONIO CASTILLO SANTELLY, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Abreviado, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado ORLANDO ANTONIO CASTILLO SANTELLY, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusados por la Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado ORLANDO ANTONIO CASTILLO SANTELLY, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado ORLANDO ANTONIO CASTILLO SANTELLY, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11° ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, habiendo quedado acreditado los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, a través de la propia declaración del acusado quien en forma libre y voluntaria manifestó admitir los hechos por los cuales fue acusado por pare del Ministerio Publico, como lo son que en que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2013, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, específicamente frente al punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Orope, Estado Táchira, se desplazaba como pasajero el imputado ORLANDO ANTONIO CASTILLO SANTELLY, en un vehículo automotor marca Mazda, modelo Allegro 1.6, color rojo, con placas AB582US, el cual era conducido por el ciudadano Edwin Muñoz, cuando el referido vehículo fue avistado por los funcionarios actuantes Sargento Ayudante Héctor Viloria García, Sargento Mayor de Segunda Osmel José López Chirinos y Sargento Mayor de Segunda Johan Contreras Rosales, adscritos a la Segunda Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Orope; quienes le solicitaron al conductor se estacionara al lado derecho de la vía a fin de verificar la documentación personal de los pasajeros y realizar una revisión al vehículo en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido el referido vehículo fue abordado por el Sargento Ayudante Héctor Viloria García quien observó que en el interior del mismo se trasladaban además del conductor, tres pasajeros a quienes ubicó e identificó de la siguiente manera; el imputado ORLANDO ANTONIO CASTILLO SANTELLY ubicado junto a la ventanilla derecha del asiento trasero de la unidad y; ciudadanos Nelson Sierra, ubicado junto a la ventanilla izquierda del asiento trasero de la unidad y José Dugarte, ubicado junto a la ventanilla derecha del asiento delantero (copiloto); en ese sentido, luego de verificar la referida documentación, el actuante procedió a solicitarle a los antes señalados ciudadanos se bajasen del vehículo junto con sus respectivos equipajes, notando que el ciudadano que se desplazaba como pasajero ubicado junto a la ventanilla derecha del asiento trasero de la unidad, entiéndase el imputado ORLANDO ANTONIO CASTILLO SANTELLY, denotó una actitud de excesivo nerviosismo, motivo por el cual el referido funcionario provino a inquirirle sobre la tenencia de algún objeto o sustancia de ilícita procedencia, indicándole que de ser así lo exhibiera voluntariamente, manifestando el mismo no tener ni transportar ningún tipo de sustancia u objeto, revelando sin embargo, un creciente nerviosismo, razón por la cual el referido funcionario se concentró en la revisión del equipaje del referido ciudadano, siendo éste Una (01) Maleta tipo viajera elaborada en material sintético de color negro y gris, contentiva de cuatro (04) prendas de vestir de uso masculino, evidencias éstas ampliamente descritas mediante el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2013/1260, de fecha 29/03/2013; ahora bien, luego de sacar de la maleta las referidas prendas de vestir, el actuante percibió que el peso de la misma no era acorde, razón por la cual procedió a solicitar la colaboración del funcionario Sargento Mayor de Segunda Osmel José López Chirinos a los fines de que éste verificara la anomalía de la referida valija, proviniendo el señalado actuante a solicitar la colaboración como testigos de los dos restantes pasajeros, entiéndase los ciudadanos NELSON SIERRA, y JOSE DUGARTE, así como también del conductor de la unidad, ciudadano EDWIN MUÑOZ, y en presencia de los mismos procedió a verificar el contenido de la antes mencionada maleta, logrando hallar en la parte interna, específicamente en el borde inferior interno elaborado en aluminio, DIECISÉIS (16) ENVOLTORIOS de forma rectangular, confeccionados en material sintético transparente y material sintético de color negro, contentivos en su interior de polvo compacto de color blanco y olor fuerte y penetrante de la droga denominada COCAÍNA, con un peso neto de MIL VEINTICUATRO (1.024 g) GRAMOS, como se determinó mediante DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1257, de fecha 07/04/2013; igualmente le fue incautado al referido imputado, Un (01) equipo de telefonía móvil, marca Vtelca, modelo S265, serial 122113122288 de color azul con blanco, evidencia ésta ampliamente descrita mediante el DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2013/1261, de fecha 03/04/2013.
Asimismo, quedaron acreditados estos hechos, además de la declaración del acusado con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 2DA.CIA.2do-PLTÓN-DF-13-SIP-006, con su respectiva RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 28/03/2013, en la que dejaron constancia los funcionarios actuantes de la inspección realizada a la maleta que llevaba el acusado de autos y el hallazgo de MIL VEINTICUATRO (1.024 g) GRAMOS DE COCAÍNA, los cuales le fueron hallados en el interior de la maleta, sustancia a la que se le realizo desde el inicio del procedimiento la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR1-DIR-DQ-1257, de fecha 29/03/2013, realizada por el experto Luís Enrique Luna, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, Guardia Nacional Bolivariana, en donde deja constancia que se practica sobre: Una (01) maleta, color negro y gris, elaborada en material sintético, marca FILA, la cual presenta un (01) compartimiento secreto en su parte interna ubicado en el borde de la parte inferior de la misma, elaborado en material de aluminio, el cual contiene dieciséis (16) envoltorios de forma rectangular, confeccionados en material sintético transparente y material sintético de color negro, contentivos todos de una sustancia de color blanco y aspecto homogéneo, consistencia compacta y olor fuerte y penetrante; se identificaron con los números 01 al 16. Arrojando un peso neto la muestra identificada con el número 01 al 16 de: MIL VEINTICUATRO (1.024 g) GRAMOS. Realizada la prueba de orientación, se comprobó que: el contenido de la MUESTRA 01 al 16 es: COCAÍNA.
En este mismo orden de ideas, se practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLÓGICO (ORINA) Nº CG-DO-LC-LR1-DQ-13/1258, de fecha 29-03-2013, realizada por el experto Luís Enrique Luna, adscrito Laboratorio Científico Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, “Batalla de Carabobo”, a la muestra de una sustancia líquida de color amarillo (orina), la cual fue colectada en la sede del laboratorio regional Nº 1, dicha muestra se encuentra identificada con la letra “A”, tomada al ciudadano ORLANDO ANTONIO CASTILLO SANTELLY, C.I. V- 9.906.808, arrojando como resultado NEGATIVO para la determinación inmunológica de metabolitos de Marihuana y NEGATIVO para la determinación inmunológica de metabolitos de Cocaína. Mediante el cual se demuestra que el imputado de autos no se encontraba bajo los efectos de una sustancia ajena a su organismo al momento de la aprehensión.
Asimismo, se practicó el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2013/1260, de fecha 29-03-2013, realizada por el experto Luís Enrique Luna, adscrito Laboratorio Científico Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, “Batalla de Carabobo”, en donde señala: EXPOSICIÓN: La evidencia objeto de estudio corresponde a: Una (01) maleta, tipo viajera, elaborada en material sintético color negro y gris, marca comercial FILA, con sistema de ruedas y asa para su transporte, posee sistema de combinación numérica para seguridad, se encuentra en regular estado de conservación y presentación. Una (01) prenda de vestir tipo pantalón, color gris, marca comercian Náutica, sin talla, se encuentra en regular estado de conservación y presentación. Una (01) prenda de vestir tipo pantalón, color beige, marca comercial Gas, talla 40, se encuentra en regular estado de conservación y presentación. Una (01) prenda de vestir tipo franela, color rojo sin marca comercial, se encuentra en regular estado de conservación y presentación. Una (01) prenda de vestir tipo chaqueta color azul, marca comercial OAKLEY, se encuentra en regular estado de conservación y presentación. CONCLUSIONES: basándose en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, concluyo: Las evidencias sometidas a estudio pertenecen a: Una maleta tipo viajera, marca comercial FILA color negro y gris, elaborada en material sintético y prendas de vestir descritas anteriormente. Mediante el cual se demuestra la existencia y características individualizantes de la evidencia tipo maleta utilizada por el imputado de autos para el transporte de la sustancia estupefaciente y psicotrópica que le fuese incautada; así como las restantes evidencias en ella encontradas.
Se realizó el DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO Nº DO-LC-LR1-DF-2013/1259, de fecha 13-04-2013, realizado por el experto Javier Alexis Buenaño Chacón, adscrito al departamento de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, “Batalla de Carabobo”, en donde señala: EXPOSICIÓN: Las características de la maleta y los objetos encontrados en la parte interna en cuestión son las siguientes: Una (01) maleta confeccionada en material polietileno (plástico) de color negro y gris, de la marca comercial “FILA”, la misma posee una agarradera (asa), la cual sirve para transportarla, presenta un (01) cierre o cremallera que al abrir da acceso a su parte interna, en su parte inferior o piso presenta dos ruedas elaboradas en material sintético las cuales sirven para su arrastre, de forma de paralelepípedo (rectángulo), la cual posee un compartimiento secreto en la parte superior con las siguientes medidas: (57 cm) L, (41 cm) A, (07 cm) H, utilizando la fórmula para detectar el volumen de un paralelepípedo (rectángulo), la cual equivale a V: AxBxCx determinando que dicho compartimiento posee un volumen de 16359 cm³, dentro del cual fueron hallados la cantidad de dieciséis (16) envoltorios tipo panela de forma de paralelepípedo (rectángulo) contentivas de una sustancia de color blanca presuntamente droga conocida comúnmente como cocaína, forradas en material sintético color negro y material sintético transparente con las siguientes medidas: (11 cm) L, (06 cm) A, (01 cm) H, utilizando la fórmula para detectar el volumen de un paralelepípedo (rectángulo), la cual equivale a V: AxBxCx determinando que un envoltorio posee un volumen de 66 cm³, y los dieciséis (16) envoltorios poseen un volumen total de 1056 cm³. CONCLUSIONES: VISTAS Y ANALIZADAS LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS EN CUANTO AL DISEÑO Y VOLUMEN INTERNO DEL COMPARTIMIENTO SECRETO HALLADO EN LA PARTE INTERNA DE LA MALETA DE LA MARCA COMERCIAL “FILA” DESCRITA ANTERIORMENTE, SE DETERMINÓ LA ENCUADRABILIDAD PERFECTA DE LOS DIECISÉIS ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE PRESUNTA DROGA DENTRO DE DICHO COMPARTIMIENTO. Mediante el cual se puede determinar que efectivamente el imputado de autos empleó la mencionada maleta para el ocultamiento de la sustancia que le fuere incautada al momento de su aprehensión.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, quedó plenamente probado la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando afectada la presunción de inocencia, quedando demostrada la responsabilidad penal, del acusado ORLANDO ANTONIO CASTILLO SANTELLY, siendo lo procedente y ajustado en derecho es dictar en el presente caso SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VI
CALCULO DE LA PENA

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
En el presente caso, el delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de Veinte (20)años de prisión.
Ahora bien, se encuentra acreditada la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto no consta en autos que el acusado no posea antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se compensa la circunstancia agravante con la circunstancia atenuante.
Ahora bien, por cuanto el acusado de autos, se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se trata de un procedimiento abreviado, se hace procedente rebajar la mitad de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11° ejusdem , en perjuicio del Estado Venezolano.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA a la acusada del pago de las costas del proceso, en virtud de la disposición constitucional de la gratuidad de la justicia. Se ordena la confiscación de Un teléfono móvil, marca VTELCA, modelo S265, fabricado en Venezuela, serial A1000023752950, abonado a la empresa MOVILNET, signado con el número 0416-2075140, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENA al acusado ORLANDO ANTONIO CASTILLO SANTELLY, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 22-10-1966, de 46 años, titular de la cedula de identidad n° V-9.906.808, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en avenida Universidad, esquina de pericos edificio inmaculada, apartamento B-1, la Candelaria, Caracas Distrito Capital, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley.
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al acusado ORLANDO ANTONIO CASTILLO SANTELLY, en virtud de la gratuidad de la Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos en fecha 30-03-2013 por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se ordena la confiscación de Un teléfono móvil, marca VTELCA, modelo S265, fabricado en Venezuela, serial A1000023752950, abonado a la empresa MOVILNET, signado con el número 0416-2075140, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se acuerda el cambio del Centro de Reclusión al Internado Judicial de los Teques una vez sea publicado el integro de la Sentencia, para lo cual se librara la correspondiente Boleta de Encarcelación. .
SEXTO: REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez transcurra el lapso de ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 horas de la mañana:



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA