REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 12 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-009457
ASUNTO : WP01-S-2003-009457
Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. JORGE OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto en Apoyo al Plan de Descongestionamiento del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a AILLON TORTOZA EDSON TAIRON, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto en el artículo y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Derogado.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
La presente investigación se inició fecha 24 de octubre de 2003, comparecieron por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, funcionarios adscritos al mismo, dejando constancia que encontrándose de patrullaje en bicicleta por las adyacencias del antiguo Cine Excelsión de la Av. El Ejercito de la Parroquia Catia la Mar avistaron a la ciudadana ALVAREZ RANGEL NORKYS JOSEFINA, y otro ciudadano quienes entregaron al ciudadano AILLON TORTOZA EDSON TAIRON, el cual la había despojado de la mano de dicha ciudadana un celular marca audiovox, de color gris, modelo GSM-810, con su respectiva batería, cuando salió en veloz carrera, luego fue capturado y entregó el señalado celular, pudiendo ser aprehendido definitivamente, siendo presentado ante el Tribunal de Control, el cual le decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se determina que el delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto en el artículo y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Derogado, establece una pena de prisión de SEIS (06) a TREINTA (30) MESES, considerándose como término medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y una posible pena a imponer de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 5 ejusdem, señala que prescriben a los TRES (03) años los delitos cuya pena sea de TRES (03) años de prisión o menos y considerando que hasta la fecha no se han cambiado las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos 24/10/2003, más de TRES (03) años, tiempo éste que supera holgadamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano AILLON TORTOZA EDSON TAIRON, INDOCUMENTADO, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,
ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIANELA SOJO