REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 12 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-009708
ASUNTO : WP01-S-2004-009708

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por la Abg. PAUDELIS SOLORZANO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a DANIEL ALEXIS DAVILA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-8.177.741, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició en fecha 20 de mayo de 2004, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su-Delegación La Guaira, el ciudadano DANIEL ALEXIS DAVILA DELGADO, en fecha 20 de mayo de 2004, quine mostró a la comisión documentos de vehículo N° AB20884, donde se leen característias de vehículo las siguientes: Clase Moto, Marca YAMAHA, modelo YP-125 D MAJESTY, año 2001, color verde, seguidamente los funcionarios actuantes mantuvieron comunicación radiofónica a los fines de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial las posibles solicitudes, siendo informado que el mismo no presentaba registro, sin embargo en un breve lapso de espera previa información de los seriales del vehículo, fueron notificados los funcionarios policiales que los seriales corresponde a un vehículo de la misma marca, año, color y clase y que el mismo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación el Llanito de ese mismo cuerpo policial por el delito de Robo de Vehículo, pudiendo ser aprehendido definitivamente, siendo presentado ante el Tribunal de Control, el cual le decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se determina que el delito de VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, establece una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, considerándose como término medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y una posible pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 4 ejusdem, señala que prescriben a los CINCO (05) años los delitos cuya pena sea por mas de TRES (03) años de prisión y considerando que hasta la fecha no se han cambiado las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos 20/05/2004, más de CINCO (05) años, tiempo éste que supera holgadamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano DANIEL ALEXIS DAVILA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-8.177.741, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIANELA SOJO