REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 12 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-014430
ASUNTO : WP01-S-2004-014430

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por la Abg. PAUDELIS SOLORZANO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a CESAR AUGUSTO PRIETO REGALADO, titular de la cedula de identidad N° V-13.828.154, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició fecha 24 de julio de 2004, comparece ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, el ciudadano ACOSTA BAENA RIGIE DAN, a los fines de denunciar al ciudadano CESAR AUGUSTO PRIETO REGALADO, quien se hurto un vehículo tipo moto el cual se encontraba aparcada cerca de un kiosco en Playa los Chorritos, marca JOG, de color gris, modelo ZX, sin placa, pudiendo ser aprehendido definitivamente, siendo presentado ante el Tribunal de Control, el cual le decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se determina que el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, establece una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, considerándose como término medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y una posible pena a imponer de SEIS (06) AÑOS de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 4 ejusdem, señala que prescriben a los CINCO (05) años los delitos cuya pena sea por mas de TRES (03) años de prisión y considerando que hasta la fecha no se han cambiado las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos 24/07/2004, más de CINCO (05) años, tiempo éste que supera holgadamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano CESAR AUGUSTO PRIETO REGALADO, titular de la cedula de identidad N° V-13.828.154, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIANELA SOJO