REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 13 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001424
ASUNTO : WP01-P-2013-001424

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. JOHNNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a PEDRO ELIAS GÓMEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-6.088.272, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 , encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, vigente para el mes de enero de 2007, (actualmente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició en fecha 12 de enero de 2007, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche se encontraba el niño OLBEN ALBERTO ARAY GUZMAN, de 11 años de edad, para ese momento, conduciendo bicicleta en la vía pública en el Sector los Cascabeles del barrio Aeropuerto en la parroquia Urimare, conjuntamente con unos amigos de su edad entre ellos uno conocido como JONATHAN y es el caso que el ciudadano PEDRO ELIAS GOMEZ ESPINOZO, conocido en el sector como PITER, incita a los niños a entrar a su residencia con la excusa de que le limpiaran los vidrios y una vez en el interior del inmueble los hace pasar a la habitación en el cual les dice que se desnuden procediendo a practicarles actos impúdicos consistentes en succionarles el pene a ambos niños y estos procedieron a penetrar a dicho ciudadano sexualmente con sus penes por la región anal exhibiéndoles a todos en el televisor una película de corte pornográfico.

Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se determina que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, vigente para el mes de enero de 2007, (actualmente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), establece una pena de prisión de UNO (01) a TRES (03) AÑOS, considerándose como término medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y una posible pena a imponer de DOS (02) AÑOS de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 5 ejusdem, señala que prescriben a los TRES (03) años los delitos cuya pena sea de TRES (03) años de prisión o menos y considerando que hasta la fecha no se han cambiado las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos 07/08/2007, más de SIETE (07) AÑOS, tiempo éste que supera holgadamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano PEDRO ELIAS GÓMEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-6.088.272, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIANELA SOJO