REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 13 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000202
ASUNTO : WP01-S-2003-000202

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. JORGE OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto en Apoyo al Plan de Descongestionamiento del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a ELIO RAMON LUGO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.493.018, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal Venezolano.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició fecha 24 de abril de 2003, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Vargas, encontrándose de servicio fueron informados que había ocurrido un accidente de transito por el distribuidor el Latín frente a la aduana aérea vía Catia la Mar, estado Vargas, al llegar se pudieron percatar que se trataba de un choque contra objeto fijo (árbol) y volcamiento en la vía arrojando un saldo de cuatro personas lesionadas identificadas como ELVIA MARÍA MOROPEZA MIREYA ELENA MANRIQUE MUÑOZ, SANDRA GONZÁLEZ, LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ, de estos resultando gravemente lesionadas las ciudadanas ELVIA MARÍA OROPEZA y MIREYA ELENA MANRIQUE MUÑOZ, a quienes les diagnosticaron fractura de la tibia izquierda y fractura del trocante mayor derecho respectivamente, siendo aprehendido el ciudadano ELIO RAMON LUGO MORENO, conductor del vehículo, siendo presentado ante el Tribunal de Control, el cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se determina que el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal Venezolano, establece una pena de prisión de UNO (01) DOCE (12) MESES, considerándose como término medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y una posible pena a imponer de SEIS (06) MESES y QUNCE (15) MESES de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 5 ejusdem, señala que prescriben a los TRES (03) años los delitos cuya pena sea de TRES (03) años de prisión o menos y considerando que hasta la fecha no se han cambiado las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos 24/04/2003, más de DIEZ (10) AÑOS y DOS (02) MESES, tiempo éste que supera holgadamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano ELIO RAMON LUGO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.493.018, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIANELA SOJO