REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001925
ASUNTO : WP01-P-2013-001925

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados CARLOS JOSÉ ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.540.484, HUMBERTO RAMON ALFONZO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.337.881, PEDRO RAFAEL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.224.573, ENDERSON RAFAEL AGUILERA AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.330.018, y ANTONIO JOSÉ ALFONZO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-5.855.679, quiénes se encuentran debidamente asistidos por su defensora de confianza, DRA. MARÍA LARA, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. LILIANA GUERRA, solicitó la imposición de la media de privación judicial preventiva de libertad en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ejúsdem, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de contrabando y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos CARLOS JOSE ROJAS ROJAS, ANTONIO JOSE ALFONZO GIL, HUMBERTO ALFONZO GOMEZ, PEDRO RAFAEL ROJAS Y ENDERSON AGUILERA AGUILERA, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la armada Bolivariana del comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas La Guaira, en fecha 12-08-2013, toda vez que en fecha 11 de agosto de 2013 luego realizar el procedimiento de búsqueda y salvamento correspondiente a la Lancha motor tipo pesquera “Dios es Amor”, matricula, APNN7640, casco de hierro de col blanco con una franja amarillo, motivo el cual la abordaron, logrando verificar que se encontraba con seis (06) personas a bordo, y el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS , quien se encontraba sin documentación manifestó ser el capitán de la embarcación, en compañía de los ciudadanos ANTONIO JOSE ALFONZO GIL, V.-5.855.679, CARLOS JOSE ROJAS ROJAS, V.-21.540.484, HUIMBERTO RAMON ALFONZO GOMEZ, ENDERSON RAFAEL AGUILERA AGUILERA, y un adolescente, siendo la misma rescata ya que se encontraba a la deriva, por el patrullero guardacostas pelicano hacia el muelle naval del Puerto La Guaira, posteriormente procedieron a realizar la inspección de documentación y seguridad marítima, donde observaron que la referida embarcación cuenta con cinco (05) tanques de almacenamiento de combustible, con capacidad total de 18500, litros, un tanque de almacenamiento de aceite de 200 litros, un tanque de almacenamiento de agua con capacidad de 3.500 litros, los cuales no pudieron ser inspeccionados en su totalidad por parte del inspector, quien observó que uno de los tanques, tenía en los respiradores identificados en color azul el cual corresponde al agua potable, pero al preguntarle al capitán, este refirió que el mencionado tanque era de combustible, de igual manera dejaron constancia que no presentaron el rol de tripulantes, manifestando los mismos que habían zarpado desde la población de el morro, de Puerto santo estado sucre , el día 29-07-2013, a las 02:00 horas e la tarde, con la finalidad de efectuar prueba de mar, hacia un punto ubicado a 30 millas náuticas al norte de la península de Paria, ya que el buque estuvo aproximadamente un año sin navegar y no habían embarcado combustible durante ese tiempo, por lo que al momento el zarpe éstos contaban con 400 litros de combustible gasoil, y que debido a una falla se habían quedado a la deriva, posteriormente en fecha 12-08-2013, los funcionarios actuantes d solicitaron ala la Industria Marian, Puerto Santo, los registro de embarque de combustible, correspondiente a la embarcación recibiendo información vía telefónica al número 0294-664-01.77, recibiendo información que el mismo efectuó embarque de combustible a través de la estación d e servicio los días 17-05-2013, y 02-07-2013, y 29-07-20123, por una cantidad de 15.000 litros p0or cada embarque haciendo un total de 45.000 litros, contradiciendo a lo indicado por el capitán y la Tripulación, asimismo se detectó que la referida embarcación no posee permiso de zarpe, despacho de salida, ni diario de navegación y maquinas que indique el registros de navegación y consumo de combustible, igualmente la tripulación no posee documentación marina que los certifique como tal, el cerificado arqueo que éstos poseían establece como puerto de registro Las Piedras estado falcón, y el resto de la documentación establece como puerto de registro Cumaná estado sucre, en virtud de lo antes expuesto procedieron a realizar su aprehensión a excepción del adolescente. En tal sentido cursa en las actuaciones copia de las facturas emanadas de la Industria Marina Pesanto, ubicado en Puerto santo Carúpano, donde se deja constancia que cada una de las adquisiciones de combustible fue por 15.000 litros, de las fechas indicadas, fijación fotográfica de la embarcación, acta de inspección realizada al mencionado buque, copia de solicitud de permiso de pesca a nombra del buque “Arrecife”, copia de registro de Buques signado con el Nº AC10-003742,,en la cual se deja constancia que la capacidad de combustible para el consumo propio es de 18500 litros. En consecuencia consideramos que la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume en la comisión de los delitos de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de contrabando y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo , toda vez que los imputados se desprende de las actuaciones se asociaron para cargar del Industria Marina Pesanto, ubicado en Puerto santo Carúpano, la cantidad de c 45.000 litros de combustible en un lapso no mayor de un mes, sin justificar el consumo de dicho combustible, ya que no contaban siquiera con el permiso de zarpe emitido por el órgano correspondiente, valga decir Capitanía de Puerto y ,siendo que se encontraba a la deriva y sin el diario de navegación y maquinas donde los funcionarios actuantes pudieran eventualmente verificar los registros de navegación y consumo de combustible, contando pues esta representación de la vindicta pública con indicios suficientes y concordantes, que nos hace inferir que en el trascurso de la salida hasta su ubicación final, que dicho combustible fue vendido al margen de los controles establecidos para la expedición de combustible nacional, siendo estos indicios plena prueba de los ilícitos imputados ya que la pluralidad de indicios constituye plena pruebe, en tal sentido es criterio reiterado por parte de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que la pluralidad de indicios constituye plena prueba del hecho y señala que: En la aritmética procesal los indicios se asemejan a un quebrado, que sólo, poco o nada significa, pero que unidos conforman en algunos casos mas que una plena prueba, los indicios son pruebas indirectas y las mismas están contenidas así en el código orgánico procesal, cuando se refiere a la libertad de prueba y expresa: “(…)un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.(…)”; por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente: PRIMERO: que se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo, por cuanto faltan diligencias por practicar y recabar, TERCERO: Se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores de la comisión del hecho punible imputado y los mismos fueron traídos a la presente audiencia, así como la presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que la misma es superior de 10 años de prisión, y que los imputados de autos labora en el aeropuerto, pudiendo interferir en la investigación a sí sobre los testigos para que los mismo se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, CUANTO: Solicito respetuosamente la medida de incautación con fines de decomiso de conformidad con el artículo 55 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el articulo 585 al 588 del código de procedimiento civil, es todo…”.

Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisada y como ha sido las presentes actas que rielan en el presente expediente, por relatos de mis patrocinados esta defensa observa que no encuadra en la conducta desplegada por los mismos, toda vez que ellos se encontraban a la deriva por su actividad propia de la pesca, y por no tener combustible para regresar, motivo por el cual mal podría decir el Ministerio Publico que se encontraban en labores de contrabando, cuando ellos se quedaron sin el gasoil para regresar a su puerto y los mismos más bien tuvieron que ser rescatados y remolcados por la Guardia Costera de la Guaira, lo cual se evidencia del recorte del periódico que consigno en este acto, es por ello que solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos ya que los mismos no cometieron ningún delito, ni existe en el expediente algún testigo que diga que los mismos se encontraban realizando alguna actividad ilícita, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los ciudadanos CARLOS JOSÉ ROJAS ROJAS, HUMBERTO RAMÓN ALFONZO GÓMEZ, PEDRO RAFAEL ROJAS, ENDERSON RAFAEL AGUILERA AGUILERA y ANTONIO JOSÉ ALFONZO GIL, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que hasta este momento procesal las actas no cuentan con elementos objetivos que permitan determinar que los imputados hayan ejecutado alguna conducta con el fin de extraer del territorio combustible, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía no se encuentra configurado, ya que según el propio dicho por el capitán de la embarcación, la misma había perdido el combustible que le quedaba debido a unas fallas que presenta la referida embarcación, lo cual originó que se quedaran a la deriva y que posteriormente fueran rescatados y remolcados por el Comando de Guardacostas del estado Vargas, en virtud de lo antes dicho, considera esta juzgadora que menos puede atribuírseles el delito de asociación para delinquir, ya que no existe en el expediente ningún elemento que permita establecer la conformación, permanencia y asociación previa de los referidos imputados a un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada con el objeto de cometer delitos.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ROJAS ROJAS, HUMBERTO RAMÓN ALFONZO GÓMEZ, PEDRO RAFAEL ROJAS, ENDERSON RAFAEL AGUILERA AGUILERA y ANTONIO JOSÉ ALFONZO GIL y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ROJAS ROJAS, HUMBERTO RAMÓN ALFONZO GÓMEZ, PEDRO RAFAEL ROJAS, ENDERSON RAFAEL AGUILERA AGUILERA y ANTONIO JOSÉ ALFONZO GIL, arriba identificados, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 en relación con el 373 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Quince (15) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO