REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001465
ASUNTO : WP01-P-2013-001465
Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. DALILA PUGLIA PICA, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano RICARDO DÍAZ ROSAS, titular de la cédula de identidad No. 6.491.671, por la presunta comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPACIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Penal del Ambiente.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
La presente investigación se inició el 07-06-2010, en virtud de oden de inicio de la investigación motivado a la recepción de oficio No. CGA- 174, EMANADO DE LA coordinación De la Guardia Mbiental del Distrito capital y estado Vargas, donde se deja constancia que en el sector santa Clara, Parroquia Caruao, estado Vargas, en donde se observó la tenencia de ejemplares de la fauna silvestre, diez pájaros la cual se presume que son de la especie pico de plata, un canario de la cual se presume que es tejado, un ave de la cual se presume que es de la especie cucarachero, un ave de la cual se presume que es de la especie arrendajo, entre otras especies, donde el responsable o dueño manifiesta no poseer permisos para la tenencia de ejemplares de la fauna silvestre.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día en que presuntamente se cometió el hecho hasta el día de hoy, no se han incorporado nuevos elementos de convicción a la investigación, lo cual hace vislumbrar, en virtud de lo expuesto por la representante fiscal en su solicitud, que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de auto, toda vez, que aunque existe una presunción razonable sobre la realización de una acción que pudiera estar tipificada como delito, ya que en la actuación inicial efectuada por los funcionarios de la oficina de coordinación de Guardería del ambiente y posteriormente con la visita efectuada por los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se verifican que existen unos ejemplares de fauna silvestre en cautiverio, presuntamente obtenidos de manera ilegal; pero no bastan las inspecciones oculares efectuadas, para afirmar con suficiencia que se esta en presencia de un delito ambiental relacionado con la caza y comercialización de ejemplares de fauna silvestre, toda vez que en estas actuaciones no se procedió a retener los ejemplares, que a toda luces, su existencia en posesión del ciudadano señalado como imputado constituían evidencias del delito, siendo éstas omisiones por parte del órgano investigador. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano RICARDO DÍAZ ROSAS, titular de la cédula de identidad No. 6.491.671, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. JEANY CAMACARO
LA SECRETARIA
ABG. MARIANELA SOJO