REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000285
ASUNTO : WP01-P-2012-000285


Finalizada como ha sido la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, convocada conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa seguida en contra del ciudadano FELIX RAMÓN BARCO NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.043.863, pasa este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.

El Ministerio Público formuló Acusación en contra del referido ciudadano, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, por cuanto de las actuaciones que cursan a la presente causa se desprende que en fecha 05 de los corrientes a eso de la 01:00 de la tarde, se encontraba el niño ARTURO JOSE BARCO INFANTE de 5 años de edad, con su padre antes mencionado en su residencia ubicada en el sector de la Pedrera, parroquia Carlos Soublette, por lo que en medio de una discusión familiar debido a que el padre se molestó porque los niños habían derramado agua en la casa, este ciudadano agredió físicamente a su pequeño hijo Arturo José, causándole lesiones con un palo de escoba en la cabeza diagnosticada como herida puntiforme en cuero cabelludo, según constancia medica suscrita por la Dra. Vilma Palma, medico pediatra del hospital Rafael Medina Jiménez. por lo que fue aprehendido y presentado ante este Tribunal de Control.

Ahora bien, en fecha 07 de Diciembre de 2012, en el transcurso de la Audiencia Preliminar este Tribunal admitió totalmente la acusación formulada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano FELIX RAMÓN BARCO NORIEGA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y acordó suspender el proceso seguido al mismo, previa la admisión de los hechos por él realizada, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un régimen de prueba de Seis (06) meses.

En el transcurso de la audiencia celebrada el día de hoy y en presencia de todas las partes, éste Tribunal pudo constatar el total y cabal cumplimiento de todas aquellas obligaciones que le fueron impuestas al ciudadano FELIX RAMÓN BARCO NORIEGA, así como el plazo de suspensión del proceso, trayendo esto como consecuencia necesaria la extinción de la acción penal en la Causa que se le sigue al mismo, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano FELIX RAMÓN BARCO NORIEGA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano FELIX RAMÓN BARCO NORIEGA, arriba identificado, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el encabezado del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3, en concordancia con el artículo 46, y 49, numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL,

JEANY CAMACARO VELASQUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO