REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 20 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001924
ASUNTO : WP01-P-2013-001924

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado DR. JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del imputado HERICK EDUARDO PÉREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.558.686, mediante el cual manifiesta y requiere “...Solicito le sea revisada la medida privativa de libertad impuesta en fecha 16-08-2013 y que la misma sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ejusden, en virtud de que con la declaración de la ciudadana SALAMI BIRIGGITTI, quien funge como único testigo presencial de los hechos no se podrá demostrar en un eventual juicio oral y público la participación de mi defendido en los hechos, por el contrario es evidente que el mismo no se encontraba en el sector las Perlas de la Parroquia Maiquetía el día 19-08-2012, lo que da un giro de trescientos sesenta grados al proceso en lo que se refiere a la falta de causalidad entre el delito y mi representado, por cuanto si adminiculamos la declaración de la ciudadana SALAMI BIRIGGITTI y podemos observar que el ciudadano HERICK EDUARDO PÉREZ MORENO, no se encontraba en el Sector la Perlas de la Parroquia Maiquetía el día 19-08-2012, produciéndose un error material que debe ser subsanado,...”.

En fecha 16 de agosto de 2013, el Ministerio Público imputó al ciudadano HERICK EDUARDO PÉREZ MORENO la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cuya pena oscila entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, razón por la cual este Tribunal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece, entre otras cosas que “...el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso, así tenemos que el ciudadano HERICK EDUARDO PÉREZ MORENO, se encuentra imputado por la presunta comisión de un hecho punible, considerado grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cuya pena oscila entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 ejúsdem y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Publico del imputado HERICK EDUARDO PÉREZ MORENO, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y 230 ejúsdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la parte solicitante y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,


ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ



LA SECRETARIA,


ABG. MARIANELA SOJO