REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002079
ASUNTO : WP01-P-2013-002079
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado VIRGINIA ALEXANDRA IRIARTE GRATEROL y MAIRUVIS DEL CARMEN MÚÑOZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 24.334.093 y V-22.336.407, respectivamente, quienes se encuentran debidamente asistidas por el Defensor Pública Decimo Penal DR. RICARDO MESSINA, en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DR. EUGENIO BARILLA, solicitó la imposición de MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Numerales 3 y 6 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como el delito LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal a las ciudadanas VIRGINIA ALEXANDRA IRIARTE GRATEROL Y CARMEN MUÑOZ FLORES, quienes resultaron aprehendidas por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 25-05-2013, toda vez que al encontrase de recorrido por la población de Osma avistaron a las dos imputadas e autos quienes se encontraban agrediéndose mutuamente propinándose golpes, motivo por el cual procedieron a separarlas,. Seguidamente las trasladaron hasta el ambulatorio de OSMA, donde fueron atendidas por los galenos de guardia, quienes emitieron constancia médica la cual cursa en las actuaciones, donde se evidencia que la ciudadana VIRGINIAIRIARTE, presenta traumatismo facial, finalmente por estar incursas en la comisión de un hecho punible procedieron a su aprehensión. En tal sentido cursa en las actuaciones experticia médico legal en la cual se evidencia las lesiones que presentan ambos ciudadanos..En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Numeral 3 y 6 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores del delito que se les atribuye. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, y 4) copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado. Es todo…”.
Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisada las actuaciones que comprende el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta este momento procesal no existe suficientes elementos de convicción para estimar que mis representadas sean autoras o participes del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, toda vez que en las presentes actuaciones no riela acta de entrevista alguna de testigo que corrobore la actuación policial, motivo por el cual ciudadana Juez esta defensa solicita se aparte del petitorio Fiscal y acuerde a favor de mis representadas la Libertad Sin Restricciones, así como que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves y solicito copias. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidas las ciudadanas VIRGINIA ALEXANDRA IRIARTE GRATEROL y MAIRUVIS DEL CARMEN MÚÑOZ FLORES, considera quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existe testigo alguno que pueda corroborar la actuación policial.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de las ciudadanas VIRGINIA ALEXANDRA IRIARTE GRATEROL y MAIRUVIS DEL CARMEN MÚÑOZ FLORES y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de las ciudadanas VIRGINIA ALEXANDRA IRIARTE GRATEROL y MAIRUVIS DEL CARMEN MÚÑOZ FLORES, arriba identificadas, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA SOJO