REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002080
ASUNTO : WP01-P-2013-002080
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MANUEL JOSE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.713.103, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda Penal DRA. FRANZULY MARIN, en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DR. EUGENIO BARILLA, solicitó la imposición de MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Numerales 3 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como el delito LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 420 numeral 2 ejusdem.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal en este acto al ciudadano: BLANCO MANUEL JOSE, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 18-08-2013, toda vez que al encontrase en la estación policía marítima ubicada en el muelle pesquero de ola Zorra, parroquia Catia La Mart, siendo aprox las 12:10 horas de la tarde, atracó una embarcación de color blanca de nombre lagrimas de sol, notando que en la misma se encontraban cuatro personas una de ellas era una ciudadana quien vestía un traje de baños de dos partes de color azul con flores, de nombre PEREIRA RIVERA YANAIR DE LOS ANGEOES, V.-20.367.923, notándose que a simple vista que presentaba varias heridas abiertas a nivel de una de las piernas, motivo por el cual coordinaron a efectos de ser trasladada a un centro de salud, acto seguido se entrevistaron con los ciudadanos que se encontraban a bordo entre ellos el ciudadano BLANCO MANUEL JOSE, V.-18.713.103, quien se identificó como capitán de la embarcación y que la ciudadana había resultado lesionada con las propelas de los motores de la embarcación, percatándose que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, de igual manera se entrevistaron a los ciudadanos LABARDOR MORA PABLO EMILIO. V.-9.338.845 Y la ciudadana SCOTT EIGLYN DAMARYS, V.-13.532.144, quienes indicaron que se encontraban momentos antes con la ciudadana herida practicando snorkel, y fue cuando dicha embarcación paso cerca de ellos hiriendo a la ciudadana antes identificada, constando en las actuaciones acta de entrevista de los ciudadanos antes señalados, , en virtud de tales hechos procedieron a ala aprehensión del ciudadano BLANCO MANUEL JOS, seguidamente se presento el ciudadano DIAZ GUERRA JUAN PABLO, V.-13.826.902, quien indicó ser el dueño de la embarcación y asu vez indico que el ciudadano aprehendido es un empleado suto y que el mismo no tenía autorización para usar dicha lancha para el día de los hechos. Asimismo cursa en las actuaciones inspección técnica practicada a ala embarcación y acta de inspección para buques de fecha 11-02-2013 practicada por el Comando de Guardacostas. En tal sentido precalifico la conducta desplegada por el imputado de autos como LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 420 numeral 2 ejusdem, por tal motivo solicito muy respetuosamente a este tribunal: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numerales 3 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante la sede del tribunal y de dos (02) fiadores idóneos, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera esta representación fiscal que con la imposición de la misma se garantiza la sujeción al proceso del imputado, y, 4) copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado. Es todo…”.
Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisada las actuaciones que comprende el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta este momento procesal no existe suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, ya que no consta en el expediente alguna constancia medica que indique que existe una persona lesionada, motivo por el cual ciudadana Juez esta defensa solicita se aparte del petitorio Fiscal y acuerde a favor de mi representado la Libertad sin Restricciones, así como que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves y solicito copias”. Es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano MANUEL JOSE BLANCO, considera quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existe en el legajo de actuaciones que conforman la presente causa, algún informe médico que indique que efectivamente existe una persona lesionada y cuál es el carácter de tales lesiones.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano MANUEL JOSE BLANCO y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MANUEL JOSE BLANCO, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA SOJO