REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002082
ASUNTO : WP01-P-2013-002082

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia de imputación realizada el día de hoy, correspondiente al imputado ALEXIS JOSE RAMOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-6.911.500, quién se encuentra debidamente asistido por sus abogados de confianza ABGS. DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, FILOMENA MARIA PADILLA DE GONZALEZ y LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE, en la cual, el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. EUGENIO BARILLAS, solicitó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación a los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control De Armas y Explosivos.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: ALEXIS RAMOS TORREALBA, V.-6.911.358, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 53, en fecha 19-08-2013, toda vez que al encontrarse en la zona de embarque denominado pasillo Venezuela del aeropuerto Internacional simón Bolívar de Maiquetía observaron al imputado de autos quien vestía para el momento camisa de color blanco con cuadros de color azul, y un pantalón jeans de color azul, siendo que cuando el mismo pretendía abordar el vuelo Nº 560 de la aerolínea LAN CHILE, con destino a la ciudad de Miami, al ingresar el equipaje por la máquina de rayos X, se pudieron percatar en las imágenes reflejadas una silueta de color azul oscuro que indica ser metal denso, motivo por el cual le indicaron al ciudadano que sería objeto de una revisión de rutina, encontrando en el equipaje de mano una presunta arma de fuego y un hacía de cartuchos sin percutir, por lo que le indicaron que debía acompañar a la comisión castrense hasta la de de la misma, ubicada en el nivel II del mencionado terminal aéreo, donde quedó identificado plenamente, relazándole la revisión corporal respectiva de conformidad Cobn el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia del ciudadano CARLOS DOMINGO SALAS HERRERA, V.-28.337.608, de quien consta acta de entrevista en las actuaciones, no logrando incautarle nada de interés criminalístico, acto seguido los funcionarios actuantes, identificaron el arma de fuego anteriormente incautada quedando descrita como: REVOLVER, CALIBRE 38MM, COLOR PLATEADO, EMPUÑADURA COLOR NEGRA, SERIAL 59737-R Y UNA CAJA DE COLOR BLANCA, CON LETRAS DE COLOR ROJO QUE SE LEE WINCHESTER, CON CUARENTA Y CUATRO (44) CARTUCHOS MARCA WINCHESTER SIN PERCUTIR, no mostrado el ciudadano que la portaba ningún documento que acreditara su porte licito. Asimismo cursa en las presentes actuaciones acta de entrevista del ciudadano MICHEL ALFONZO ZAMBRABNO ZAMBRANO, V.-17.958.493, quien en su condición de funcionario de seguridad aeroportuaria narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos objeto de la presenta causa y reseña fotográfica de loa hechos, captados por las cámaras de seguridad antes indicadas, así como la imagen captada por los rayos X, de control de seguridad de la zona de embarque. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro de las disposiciones del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control De Armas y Explosivos, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de las MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante la sede del circuito Judicial Penal del estadio Vargas y la presentación de dos fiadores idóneos que tenga a bien establecer el Tribunal por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: Acta Policial, actas de entrevistas antes indicadas y Registro de Cadena de Custodia de la evidencia incautada, así como CD contentivo de los registros fílmicos llevados por el Centro de Vigilancia electrónica del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, con la respectiva reseña fotográfica y 4) copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado. Es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra al imputado ALEXIS JOSE RAMOS TORREALBA, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a saber, El Principio de Oportunidad Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso expuso: “No deseo declarar y no me acojo a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es todo.”

Por su parte, la Defensa Privada ABG. DOUGLAS JOSE PEÑA, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa técnica del ciudadano Alexis José Ramos, oída la exposición e imputación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, considerando que mi representado es un profesional de la medicina y por circunstancias ajenas a su voluntad se encuentra en este proceso, solicita a este digno Tribunal se le otorgue a mi representado una libertad sin restricciones y en caso que el Tribunal considere una medida sea la de presentación periódica, en virtud que mi defendido tiene arraigo en el país, tiene su propia empresa y no se va ha sustraer del proceso en el cual se encuentra incurso para destacar y dejar constancia del arraigo consigno en este acto, copias del carnet del Colegio Odontólogo de Venezuela, copia del titulo que lo acredita como Odontólogo de la UCV, factura de gastos del condominio de la Residencia Casa Grande, copias del curso avanzado de Especialista Maxilo facial y copia del registro mercantil de la Unidad Quirúrgica Profesional 36 La Lagunita, copia de la constancia que lo acredita como Profesor Asistente de la UCV, Hoja de vida que lo acredita como Cirujano Maxilo Facial de la Universidad Central de Venezuela, así como Diploma de haber realizado Residencia en el Hospital Jackson memorial de la Universidad Miami, todo constante de (18) folios útiles. Solicito copias de la presente acta. Es Todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ALEXIS JOSE RAMOS TORREALBA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra dentro del tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control De Armas y Explosivos; hechos suscitados en fecha 19 de agosto del presente año, lo que indica que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido partícipe en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que el mismo no haya tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, es por lo que se impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ALEXIS JOSE RAMOS TORREALBA, es presunto autor del delito que le es atribuido, toda vez que resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 53, en fecha 19-08-2013, toda vez que al encontrarse en la zona de embarque denominado pasillo Venezuela del aeropuerto Internacional simón Bolívar de Maiquetía observaron al imputado de autos quien vestía para el momento camisa de color blanco con cuadros de color azul, y un pantalón jeans de color azul, siendo que cuando el mismo pretendía abordar el vuelo Nº 560 de la aerolínea LAN CHILE, con destino a la ciudad de Miami, al ingresar el equipaje por la máquina de rayos X, se pudieron percatar en las imágenes reflejadas una silueta de color azul oscuro que indica ser metal denso, motivo por el cual le indicaron al ciudadano que sería objeto de una revisión de rutina, encontrando en el equipaje de mano una presunta arma de fuego y un hacía de cartuchos sin percutir, por lo que le indicaron que debía acompañar a la comisión castrense hasta la de de la misma, ubicada en el nivel II del mencionado terminal aéreo, donde quedó identificado plenamente, relazándole la revisión corporal respectiva de conformidad Con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia del ciudadano CARLOS DOMINGO SALAS HERRERA, V.-28.337.608, de quien consta acta de entrevista en las actuaciones, no logrando incautarle nada de interés criminalístico, acto seguido los funcionarios actuantes, identificaron el arma de fuego anteriormente incautada quedando descrita como: REVOLVER, CALIBRE 38MM, COLOR PLATEADO, EMPUÑADURA COLOR NEGRA, SERIAL 59737-R Y UNA CAJA DE COLOR BLANCA, CON LETRAS DE COLOR ROJO QUE SE LEE WINCHESTER, CON CUARENTA Y CUATRO (44) CARTUCHOS MARCA WINCHESTER SIN PERCUTIR, no mostrado el ciudadano que la portaba ningún documento que acreditara su porte licito. Asimismo cursa en las presentes actuaciones acta de entrevista del ciudadano MICHEL ALFONZO ZAMBRABNO ZAMBRANO, V.-17.958.493, quien en su condición de funcionario de seguridad aeroportuaria narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos objeto de la presenta causa y reseña fotográfica de loa hechos, captados por las cámaras de seguridad antes indicadas, así como la imagen captada por los rayos X, de control de seguridad de la zona de embarque, en tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva”...

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Cuatro (04) y Seis (06) años de Prisión, no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano ALEXIS JOSE RAMOS TORREALBA, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, debiendo cumplir con la presentación de dos fiadores, conforme lo prevé el artículo 242, numerales 3 y 8, del Código Adjetivo Penal Vigente, considerando quien aquí decide que con la imposición de dicha medida se garantizan las resultas del proceso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEXIS JOSE RAMOS TORREALBA, contemplada en los numerales 3 y 8, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXIS JOSE RAMOS TORREALBA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numerales 3 y 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control De Armas y Explosivos; debiendo en consecuencia cumplir con la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a TREINTA (30) Unidades Tributarias, constancias de buena conducta y residencia y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días, a firmar el libro de presentaciones.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL

ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO