REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001997
ASUNTO : WP01-P-2012-001997

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. JOHNNY RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a BEATRIZ RAMOS VILLAVERDE Y DIANNE DE LA TRINIDAD RAMOS BOLÍVAR, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 3.551.663 y 14.409.853, respectivamente.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició el 03-09-2012, en virtud de acta policial, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, dejando constancia que las ciudadanas BEATRIZ RAMOS VILLAVERDE Y DIANNE DE LA TRINIDAD RAMOS BOLÍVAR, actuaron de manera violenta impulsadas por la ira exigiendo la desocupación de la habitación ocupada por la adolescente AYARI SLAZAR, y su concubino en calidad de arrendatarios, en un inmuebles que es propiedad de las prenombradas, sin llegar a un acuerdo por medio del diálogo, por lo que procedieron a sacar todos los enceres y pertenencias de la adolescente colocándolas en la calle, siendo presentado ante el Tribunal de Control, el cual le decretó Libertad sin Restricciones, toda vez que de las actas policiales no se desprende ningún hecho punible.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se concluye que el hecho aquí planteado no reviste carácter penal, no constituyendo por lo tanto una acción típica y antijurídica, toda vez que los hechos in comento debieron haberse resuelto por la vía inquilinaria y no de la manera que ocurrieron, aunado a ello no se precia que la adolescente haya sido victima de algún hecho que pudiera ser punible y de acción pública.
Al respecto el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:….-El hecho imputado no es típico..”. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a las ciudadanas BEATRIZ RAMOS VILLAVERDE Y DIANNE DE LA TRINIDAD RAMOS BOLÍVAR, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 3.551.663 y 14.409.853, respectivamente, por cuanto el hecho imputado no es típico de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA DE CONTROL,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO