REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002876
ASUNTO : WJ01-P-2006-000645

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. PEDRO FERNÁNDEZ BLANCO, en su carácter de Fiscal Superior Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a LUIS RAFAEL URBAEZ LUGO, titular de la cédula de identidad n° 11.635.948, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
La presente investigación se inició el 02-08-2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Vargas, cuando se encontraban de servicio de patrullaje avistaron a un vehículo sospechoso, por lo que procedieron a darle la voz de alto y al verificar los datos del vehículo, el mismo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, bajo el expediente H-214.153, quedando el ciudadano identificado como BAMPART NORIEGA JOSEFEL, a quien se le pregutó la procedencia del vehículo y el mismo manifestó que pertenecía al ciudadano URBAEZ LUGO LUIS RAFAEL, quien se lo había dado para que lo vendiera, siendo presentado ante el Tribunal de Control, el cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se determina que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, establece una pena de prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de prisión y como termino medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de una pena a imponer de 05 años de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 3 ejusdem señala que prescriben a los SIETE (07) años y considerando que hasta la fecha no han ocurrido las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos 02-08-2006, mas de SIETE (07) años, tiempo éste que supera holgadamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al ciudadano LUIS RAFAEL URBAEZ LUGO, titular de la cédula de identidad n° 11.635.948, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA DE CONTROL,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA
ABG. JEANNY CAMACARO