REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-011870
ASUNTO : WP01-P-2005-011870
Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. PEDRO FERNÁNDEZ BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a VIDAL DUCON DÍAZ, portador de la cédula de identidad No. 16.458.625.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
La presente investigación se inició el 31-07-2005, en virtud de acta policial, suscrita por Funcionarios adscritos al PUERTO DEL LITORAL CENTRAL S.A, dejando constancia que se le informó que el prenombrado ciudadano intentó ingresar a la moto nave “SEABOARD STAR” de bandera Panameña, a través de su escalera de acceso, cuando iba a mitad de la misma fue detectado por el Funcionario de la Capitanía del Puerto, luego se presentó una Comisión de la Guardia Nacional del Destacamento 58, el cual practican la aprehensión y es puesto a la orden del Ministerio Público siendo presentado ante el Tribunal de Control, el cual le decretó Libertad sin Restricciones, toda vez que de las actas policiales no se desprende ningún hecho punible.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se concluye que el hecho aquí planteado no reviste carácter penal, no constituyendo por lo tanto una acción típica y antijurídica, toda vez que los hechos in comento debieron haberse resuelto por la vía inquilinaria y no de la manera que ocurrieron, aunado a ello no se precia que la adolescente haya sido victima de algún hecho que pudiera ser punible y de acción pública.
Al respecto el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:….-El hecho imputado no es típico..”. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al ciudadano VIDAL DUCON DÍAZ, portador de la cédula de identidad No. 16.458.625, por cuanto el hecho imputado no es típico, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA DE CONTROL,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO