REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005137
ASUNTO : WP01-P-2008-005137
Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. PEDRO FERNANDEZ BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano DANIEL ALEJANDRO SILVA BARRIOS, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural del Edo. Miranda, fecha de nacimiento 04-10-1988, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado, titular de la cédula de identidad N° V-18.330.102, hijo de Alejandro Silva (V) y de Mario Barrios (V), y residenciado en: Caracas, Av. Principal José Feliz Rivas, Res. José Gregorio Hernández, torre A, piso 11, apto. 114, Palo Verde, cerca de la estación del metro. Caracas, Tlf. 0424-1633399, por la presunta comisión del delito de LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
La presente investigación se inició el 04-10-2008, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No. 05 Destacamento de Seguridad Urbana, del estado Vargas, quienes se encontraban de servicio en un puesto de control móvil instalado en playa Caribito Parroquia Caraballeda donde resultó aprehendido el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SILVA BARRIOS, toda vez que se encontraba a escasos metros en una riña colectiva, dicho ciudadano se mostró negativo a cooperar con la comisión policial al momento de hacerle la solicitud de la exhibición de posibles objetos que pudiera mantener oculto, vociferando palabras obscenas, tornándose agresivo contra la comisión policial, por lo que agotados los recursos se vieron en la necesidad de aplicarles las técnicas básicas policiales a los fines de neutralizar su actitud agresiva, por lo que le practican la aprehensión en flagrancia y es puesto a la orden del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal de Control de guardia, el cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se determina que el delito LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal, el primero de ellos, el cual es de mayor entidad, establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses y como termino medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de una pena a imponer de 07 meses y 15 días de arresto y siendo que el artículo 108 numeral 5 ejusdem señala que prescriben a los tres (03) años los delitos cuya pena sea de tres (03) años o menos de prisión y considerando que hasta la fecha no han ocurrido las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos 04-10-2008, mas de CUATRO (04) años, tiempo éste que supera holgadamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal.En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano DANIEL ALEJANDRO SILVA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.330.102, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese, ofíciese a la oficina de presentaciones del Alguacilazgo y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA DE CONTROL,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO