REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-009527
ASUNTO : WP01-P-2005-009527


Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. JORGE OCHOA MENDOZA, en su carácter de Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a DIUBAN ALVAREZ MAYORA, portador de la cedula de identidad N° V-15.267.519, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 08-10-1979, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Arturo Álvarez (v) y Yoleni Mayora (v) residenciado en: Cerro Guiriguire, parte alta, casa N° 25, al lado de la casa de la Sra. Teresa Mosqueda, Maiquetía, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició el 14-06-2005, en virtud que el ciudadano DIUBAN ALVAREZ MAYORA, fuese detenido por funcionarios adscritos a La Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional, cuando se encontraba de servicio de patrullaje, cuando de repente un ciudadano quienes manifestó ser agente aduanal de la Empresa denominada Rigomar C.A, informando que en la tienda denominada la Flor de Tus Intimidades, habían tres sujetos uno de piel morena y dos de piel clara, se encontraban negociando con el encargado de la tienda ante mencionada, y que la misma había sido hurtada de la aduana marítima de Maiquetía, donde rápidamente se trasladaron hacia la mencionada tienda para proceder con la denuncia, al llegar a la tienda se observo a varias personas entre ellas a un sujeto de tez morena, contextura fuerte de aproximadamente 1,70 de estatura, cabello negro, bigotes y barba escasa, vestido con un short azul y camisa de color blanco con azul, y zapato de color marrón, quien fue señalado por el denunciante como unos de los que estaban negociando la mercancía, se acercaron dos ciudadanos quienes informaron que los dos sujetos que se encontraban con el moreno que aprovecharon la influencia de personas para darse a la fuga dejando al moreno que es el hoy imputado con la mercancía el cual no portaba ningún tipo de documentación a relación a la misma con lo cual se procedió a practicar su detención, procedido los funcionarios a realizar un conteo de la mercancía en presencia de los agraviados, siendo puesto a la orden del Ministerio Público, el cual fue presentado ante el Tribunal de Control, el cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se determina que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, establece una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión y como termino medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de una pena a imponer de 04 años de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 4 ejusdem señala que prescriben a los CINCO (05) años y considerando que hasta la fecha no han ocurrido las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos 14-06-2005, mas de OCHO (08) años, tiempo éste que supera holgadamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al ciudadano DIUBAN ALVAREZ MAYORA, portador de la cedula de identidad N° V-15.267.519, arriba identificado, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA DE CONTROL,



MARLENE DE ALMEIDA SOARES




LA SECRETARIA


ABG. JEANY CAMACARO