REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001377
ASUNTO : WP01-P-2013-001377

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a CORPORACIÓN AUTO TEAM Y ANGEL COLINA AGENTES ADUANALES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 8 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició el 05 de Septiembre de 2005, toda vez que la funcionaria MARIANELA MARTÍNEZ YEGRES, desempañando el Cargo de Gerente de la Aduana Principal de Maiquetía, con la finalidad de formular una denuncia, quien entre otras cosas manifiesta “Realizando operativo de control, dentro de las políticas llevadas a cabo en el marco de Plan Evasión Cero, que viene realizando esa gerencia de Aduana, en las puertas de la almacenadota AGEQUIP, C.A; se pudo apreciar la presencia de dos pick up, cargada de mercancías, con una actitud sospechosa, procediendo de antemano a solicitar la documentación que ampara el legal despacho de la misma, los interesados presentaron la documentación correspondiente, siendo que de esa revisión documental de la importación se evidencia que en las mismas no se encontraba la factura que amparaba el valor de las mercancías y que dichas mercancías habían sido objetos de un Reconocimiento Electrónico (Canal de Selectividad Verde), por el SIDUNEA, observándose a simple vista que las cajas que se encontraban cargadas dentro de las pick-up, correspondían a televisores plasmas, Equipos de Sonido, DVD para vehículos.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa se pudo evidenciar que la conducta emanada por el CORPORACIÓN AUTO TEAM Y ANGEL COLINA AGENTES ADUANALES, encuadra en el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 5 ejusdem señala que prescriben a los tres (03) años los delitos cuya pena sea de tres (03) años o menos de prisión y considerando que hasta la fecha no han ocurrido las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy ha trascurrido más de siete (07) años, tiempo éste que supera holgadamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a la CORPORACIÓN AUTO TEAM Y ANGEL COLINA AGENTES ADUANALES, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA DE CONTROL,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA


ABG. JEANY CAMACARO