REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 05 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2013-000096
ASUNTO : WJ01-P-2013-000096

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ELEUTERIO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.366.108, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 9° Penal, DRA. MARIE BOLÍVAR, en la cual, la ciudadana Fiscal Octogésima Novena del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional ABG. DALILA PUGLIA PICA, solicitó las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, que tenga a bien el Tribunal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES establecidos en el artículo 43 primer aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento de los hechos.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En la investigación adelantada por el Ministerio Público fueron recabados suficientes elementos de convicción que permiten evidenciar que el sector correspondiente a una parcela de 5000 m2 ubicada en el sector la cima, Carayaca del estado Vargas, fue intervenida mediante actividades de tala y quema por parte del ciudadano EULETERIO AGUILERA, antes identificado, según consta en las actuaciones adelantadas por los funcionarios de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, verificándose que se encuentra dentro de un AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL de acuerdo a lo señalado por la funcionaria del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, como lo es la ZONA PROTECTORA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En este sentido, la Fiscalía atribuye al precitado la comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES establecidos en el artículo 43 primer aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento de los hechos, por cuanto en primer lugar, estas actividades de eliminación de vegetación utilizando métodos de quema y tala significaron una alteración y deterioro de la cobertura vegetal, en contravención del plan de ordenación del territorio de la referida Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, ya que siendo un área natural protegida sometida a la administración del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, toda actividad que implique ocupación del territorio y afectación de recursos debe ser autorizada previamente por dicho ente, lo cual significa no solo un control previo administrativo, sino la constatación de que la actividad que se ejecute reproduzca en consonancia con las características físico naturales del área, previendo así que no se produzca una agresión a los recursos naturales allí presentes de manera anárquica, sin ningún tipo de lineamiento previsión de orden técnico. Asimismo, verificándose que se lleva a cabo actividades agrarias y la construcción de una estructura con fines habitacionales, se califica en segundo lugar la OCUPACION ILICITA por cuanto se requiere previamente autorización del ente administrador del área, lo cual nuevamente reitero, contraviene el plan de ordenamiento y reglamento de uso de la referida Zona Protectora y lo previsto en la ley Orgánica del ambiente y Ley de bosques y Gestión Forestal en cuanto a la necesaria obtención de permisos y protección del patrimonio forestal, por lo que solicito le sea acordado medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que tenga a bien el Tribunal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo previsto en el artículo 254 ejúsdem, es todo”.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa después de revisar las actas que conforman el presente asunto y de oír al ministerio publico imputarme a mi patrocinado los ilícito tipificados en los articulo 43 y 58 de la ley penal del ambiente vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, observa que no están dados los supuestos establecidos en las normas antes mencionada para la configuración de los lícitos atribuidos, observa quien aquí expone que se acompaña en las actuaciones el plan de ordenamiento del territorio, ello a los fines de acreditar la contravención de dicho plan, y que de acuerdo al informe emitido por la Dirección Estadal ambiental, cursante en el folio 21, 22 y 23 de la causa se evidencia que hay compatibilidad en cuanto al uso agrícola y residencial dado supuestamente por mi patrocinado, es por ello que estimo que mi patrocinado no ha incurrido en la comisión de los ilícitos penales antes referidos, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ELEUTERIO AGUILERA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra dentro de los tipos penales de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES establecidos en el artículo 43 primer aparte y 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento, hechos suscitados en fecha 18 de los julio de 2011 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ELEUTERIO AGUILERA, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que en fecha 18 de julio de 2011 se inició investigación por el Ministerio Público y donde fueron recabados suficientes elementos de convicción que permiten evidenciar que el sector correspondiente a una parcela de 5000 m2 ubicada en el sector la cima, Carayaca del estado Vargas, fue intervenida mediante actividades de tala y quema por parte del ciudadano EULETERIO AGUILERA, antes identificado, según consta en las actuaciones adelantadas por los funcionarios de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, verificándose que se encuentra dentro de un AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL de acuerdo a lo señalado por la funcionaria del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, como lo es la ZONA PROTECTORA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Igualmente, se observa que la pena de mayor entidad le es atribuido comporta una pena corporal que oscila entre Uno (01) y Tres (03) años de Prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario, no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano ELEUTERIO AGUILERA, debe ser sometido a la prohibición de quemar, cultivar y ampliar el terreno objeto de la presente investigación, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 9, del Código Adjetivo Penal Vigente, considerado quien aquí decide que esta medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ELEUTERIO AGUILERA, contemplada en el numeral 9, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ELEUTERIO AGUILERA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numeral 9 y 239, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES establecidos en el artículo 43 primer aparte y 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento, debiendo el hoy imputado cumplir con la prohibición expresa de quemar, cultivar y ampliar el terreno objeto de la presente investigación, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL


ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIANELA SOJO