REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001706
ASUNTO : WP01-P-2013-001706
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados DANIEL JOSE GOMEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.201, y WUISLENY MAYLIN MEDINA CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V-23.597.525, quiénes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público 9º Penal, DR. EDUARDO PERDOMO, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. LILIANA GUERRA, solicitó la privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ejúsdem, por la presunta comisión de los delitos en cuanto al ciudadano GOMEZ MONTIEL DANIEL JOSE, se subsume como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y para el ciudadano MEDINA CLEMENTE WUISLENY en el delito de COOPERADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 83 en concordancia con el artículo 458, ambos del código penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de Drogas y para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 código penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a los ciudadanos GOMEZ MONTIEL DANIEL JOSE y MEDINA CLEMENTE WUISLENY, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 07 de Agosto de 2013, cuando se encontraban desplazándose por la calle nueva de la parroquia Carlos Soublette, del estado Vargas, cuando fueron abordados por un ciudadano quien dijo ser YLARRAZA ALBERTO, manifestando que mientras se encontraba trabajando en el supermercado día a día, fue víctima de robo de dos ciudadanos (masculino-femenino), el primero era de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento una franela de color azul, con bermuda de color beige, la segunda, tez morena, contextura gruesa, estatura mediana, quien vestía franelilla de color negro con short de color azul, y que los mismos emprendieron la huida hacia el barrio “aquí esta”, en virtud de la denuncia implementaron un dispositivo en la zona, donde a pocos minutos avistaron a dos ciudadanos con similares características aportadas por la victima, acercándose al lugar con las medidas de seguridad, dándole voz de alto e identificándose como funcionarios, notificándole que serian objeto de revisión corporal de conformidad con los artículos 191 y 192 del código orgánico procesal penal, incautándole al primer sujeto en la trabilla del bermuda UN (01) FACSIMIL ELABORADO EN METAL CON UNA EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, quedando identificado como GOMEZ MONTIEL DANIEL JOSE, luego realizaron inspección a la ciudadana UN ABOLSA ELABORADA EN MAETRIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS ENVOLTORIOS ELABORADO MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR CADA UNO DE ELLOS DE TROZOS VEGATALES DE COLOR VERDUZCO, DE FUERTE OLOR, DE PRESUNTA DROGA DENOMIANDA MARIHUANA, y DIEZ ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS, ELABORADOS EN MAETRIAL DE PAPEL DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR CADA UNO DE ELLOS D ETROZOS VEGETALES DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR DE PRESUNTA DROGA MARIHUANA, de igual forma DOSCIENTOS BOLIVARES, en papel moneda desglosado en billetes de distintas denominación, quedando identificada como MEDINA CLEMENTE WUISLENY, realizando su aprehensión definitiva, seguidamente se acercó el ciudadano que funge como víctima y señaló a los dos ciudadanos como autores del robo, trasladándose hasta la sede de la dirección de investigaciones a fin de verificarlo por el Sistema Integral de Información Policial, asimismo realizaron el acta de verificación de sustancia arrojando un peso bruto de NUEVE CON TREINTA GRAMOS de presunta marihuana, ahora bien ciudadano juez riela, entre las actuaciones acta de aprehensión, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, registro de cadena de custodia de los incauto a los detenidos, acta de entrevista suscrita por el ciudadano YLARRAZA ALBERTO C.I. V-14.744.225, quien es denunciante y manifiesta las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, en consecuencia considera esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos GOMEZ MONTIEL DANIEL JOSE, se subsume como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y MEDINA CLEMENTE WUISLENY en el delito de COOPERADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 83 en concordancia con el artículo 458 del código penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de Drogas y para ambos AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 código penal, toda vez que fecha 07-08-13, los imputados de autos abordaron al ciudadano Ylarrazaba portando el ciudadano GOMEZ DANIEL en su mano un facsímil de fuego, tal como se evidencia en registro de cadena de custodia, constriñéndolo y amenazándolo a los fines de que consintiera la entrega de sus pertenencias, procediendo la imputada a revisar los bolsillos del mismo y sustrayéndolo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES, y huyendo del sitio. El tribunal debe tomar en cuenta que es un delito pluriofensivo ya que no atenta solo contra la propiedad sino también contra la libertad individual, el instante consumativo de este delito se perfecciona con el apoderamiento de la cosa como ocurrió ya que efectivamente lograron sacar el objeto de valor de la esfera de protección del sujeto pasivo; por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente: 1): Se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal 2) Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, asimismo el Tribunal debe verificar la magnitud del daño ocasionado, ya que son delitos que van en perjuicio de la fe pública, todo esto con la finalidad de garantizar el proceso penal y evitar que se haga nugatoria la finalidad de la administración de justicia. Toda vez que no existe garantía que esta persona gozando de una medida menos gravosa, quieran someterse de manera voluntaria a este proceso, y muchas más, cuando se observa que la pena excede de diez años en su limite máximo, es decir que estamos en presencia del inminente peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad y la finalidad de la administración de justicia, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones que acompañó a esta audiencia ha podido constatar esta Defensa que en autos sólo consta en cuanto al delito de ROBO el dicho de la presunta víctima, ciudadano ALBERTO YLARRAZA, quien manifiesta haber sido objeto de un robo por parte de una pareja en el lugar donde labora, que es una zona muy concurrida, e igualmente señala que el mismo se efectuó cerca del mediodía, hora en que con mayor razón hay circulación de muchas personas, por lo que en principio es totalmente inverosímil este dicho, y por su parte los funcionarios actuantes debieron tratar de localizar a cualquier persona que haya podido presenciar tal hecho, así las cosas ciudadana Jueza hasta este momento procesal no surgen fundados elementos de convicción para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO denunciado por el citado ciudadano; ahora bien, partiendo de esa manifestación del ciudadano ALBERTO YLARRAZA, la hizo a los funcionarios policiales actuantes, estos practicaron la detención de mis defendidos y los mismos en pleno conocimiento de los procedimientos básicos para la detención y revisión de los ciudadanos, soslayaron los mismos y manifiestan haber revisado a los ciudadanos DANIEL JOSE GOMEZ MONTIEL y WUISLENY MAYLIN MEDINA CLEMENTE, a quienes supuestamente se les incautó un facsímil de arma de fuego y una porción de presunta droga, pero siendo que no se sirvieron de testigo instrumental alguno que corrobore este dicho policial no se puede acreditar tal hecho, toda vez que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el sólo dicho policial no es suficiente para acreditar la comisión de delito alguno. En consecuencia ciudadana Jueza siendo que no se encuentran acreditado ninguno de los delitos imputados por el Ministerio Público, ya que al no configurarse el delito de robo como consecuencia directa menos aún el de agavillamiento, lo procedente es acordar la Libertad sin Restricciones de mis defendidos, lo cual solicito toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los ciudadanos DANIEL JOSÉ GÓMEZ MONTIEL y WUISLENY MAYLIN MEDINA CLEMENTE, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, ya que los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de algún testigo que presenciara la aprehensión de los mencionados imputados y por ende la revisión corporal que le hicieron a los mismos, donde presuntamente les fue incautado un facsímil y la presunta sustancia ilícita, aunado al hecho de que no existe el testimonio de otra persona aparte de la victima que haya presenciado el momento en que el ciudadano fue despojado de sus pertenecías, tomando en cuenta que la zona donde ocurrieron los hechos es muy concurrida por ser un sector netamente comercial, de manera que al no existir testigo alguno que corrobore la actuación policial, no puede atribuírsele a los imputados la comisión de hecho ilícito alguno.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de los ciudadanos DANIEL JOSÉ GÓMEZ MONTIEL y WUISLENY MAYLIN MEDINA CLEMENTE y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados DANIEL JOSÉ GÓMEZ MONTIEL y WUISLENY MAYLIN MEDINA CLEMENTE, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,
ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA SOJO