REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 09 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001078
ASUNTO : WP01-P-2013-001078

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados MANUEL DIONISIO MEZA PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.831.280, VICTOR MANUEL MEZA PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-18.535.826, y JEISON JOHAN MEZA PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-18.535.824, quiénes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público 10° Penal, DR. RICARDO MESSINA, en la cual, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. MARIO MARTÍNEZ, solicitó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS de conformidad con el Articulo 414 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero, procedo a realizar ACTO DE IMPUTACION FORMAL de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los ciudadanos Manuel Dionisio Meza, Víctor Manuel Meza y Jeison Meza, titulares de la cédula de identidad N°V-15.831.280, V-18.535.826 y 18.535.824, por el Delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 el Código Penal, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano JUAN ENRIQUE DURAN GODOY, en su condición de víctima, ya que en fecha 11-09-2008, fue agredido físicamente en varias parte de su cuerpo al sin motivo justificado, (en el rostro a la altura de su rostro ocasionando heridas contusas cortantes, edema en la hemicara izquierda y traumatismo contuso a nivel lumbar izquierdo), por tres ciudadanos identificados como Manuel Meza, Víctor Meza y Jeison Meza, en vista de que el hoy víctima se trasladaba hasta su residencia y antes de llegar había una fiesta en la casa de una vecina y sin querer tropezó a uno de los ciudadanos supra señalados ocasionando la actitud hostil y agresiva de los mismos; por ello, esta representación Fiscal fundamenta tales hechos en los siguiente elementos de convicción de acuerdo al acta de denuncia de fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos de la Sub-Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; así mismo consta como Experticia Médico Legal N° 9700-138-2518, de fecha 24-11-2008, suscrita por el médico forense de la Medicatura del estado Vargas Edward Moran, en el cual se le diagnostico Múltiples heridas contusas cortantes de diferentes longitudes de cinco y ocho centímetros, edema severo a nivel de la hemicara izquierda, lesión excoriada a nivel de la mejilla derecha, codo derecho región dorsal antebrazo; consta de igual manera Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Ana María Duran, Luisa Amelia, Josefa Fermín, Norkeys Duarte Godoy y Manuela Pérez. En tal sentido esta Representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por los ciudadanos Manuel Meza, Víctor Meza y Jeison Meza, se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, ya que existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS de conformidad con el Articulo 414 del Código Penal Vigente. Asimismo solicito la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se solicita se siga por el procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo, es todo”.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa se opone ACTO DE IMPUTACION FORMAL de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente realizada en este acto por la vindicta publica, por considerar que hasta los actuales momentos no se ha realizado la debida investigación preliminar y las practicas de las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito precalificado. Y me opongo a que se le acuerde la medida cautelar solicitada, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados MANUEL DINOSIO MEZA PARADA; VICTOR MANUEL MEZA PARADA y JEISON JOHAN MEZA PARADA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el artículo 415, del Código Penal, es decir Lesiones Personales Graves, modificando de esta manera la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, ello tomando en cuenta el contenido del examen medico legal practicado a la víctima en la presente causa, hecho suscitado en fecha 11 de septiembre de 2008 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que MANUEL DINOSIO MEZA PARADA; VICTOR MANUEL MEZA PARADA y JEISON JOHAN MEZA PARADA, son presuntos autores del delito que le es atribuido, en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano JUAN ENRIQUE DURAN GODOY, en su condición de víctima, ocurridos en fecha 11-09-2008, cuando fue agredido físicamente en varias parte de su cuerpo sin motivo justificado, (en el rostro a la altura de su rostro ocasionando heridas contusas cortantes, edema en la hemicara izquierda y traumatismo contuso a nivel lumbar izquierdo), por tres ciudadanos identificados como Manuel Meza, Víctor Meza y Jeison Meza, en vista de que el ciudadano JUAN ENRIQUE DURAN GODOY se trasladaba hasta su residencia y antes de llegar había una fiesta en la casa de una vecina y sin querer tropezó a uno de los ciudadanos supra señalados ocasionando la actitud hostil y agresiva de los mismos propiciándoles golpes e insultos de manera violenta.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Uno (01) y Cuatro (04) años de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos MANUEL DINOSIO MEZA PARADA; VICTOR MANUEL MEZA PARADA y JEISON JOHAN MEZA PARADA, deben ser sometidos a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 3, del Código Adjetivo Penal Vigente, considerando quien aquí decide que con la imposición de esta medida se garantiza las resultas del proceso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MANUEL DINOSIO MEZA PARADA; VICTOR MANUEL MEZA PARADA y JEISON JOHAN MEZA PARADA, contemplada en el numeral 3, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MANUEL DINOSIO MEZA PARADA; VICTOR MANUEL MEZA PARADA y JEISON JOHAN MEZA PARADA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con los artículos 242, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, debiendo los hoy imputados cumplir con un régimen de presentaciones cada 30 días ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO