REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes dos (02) de agosto de 2013
203º y 154º
Causa Penal N° E-3575/2013
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
A LA ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de CO-AUTORA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en la Ley Sobre Hurtos y Robo de Vehículos en su artículo 6 numeral 1 y 3 en relación con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; fue sancionada a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 16 de septiembre de 2012, se produjo la aprehensión de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Primera Compañía, La Fría.
Posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2012, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente al folio 183 al 187 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 08 de mayo de 2013, celebrada en el Juzgado de Control Número Uno de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la cual ordena el enjuiciamiento de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para lo cual se emite el Acta de Enjuiciamiento; manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha lunes diecisiete (17) de septiembre de 2012.
Posteriormente al folio 216 al 220 de las actuaciones, corre agregada Acta de Juicio Oral y Reservado, de fecha 17 de Junio de 2013, la cual declara Responsable Penalmente a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de CO-AUTORA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en la Ley Sobre Hurtos y Robo de Vehículos en su artículo 6 numeral 1 y 3 en relación con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, fue sancionada a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo antes indicado se evidencia que, en fecha 16 de septiembre de 2012, se produjo la aprehensión de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día diez (10) de Octubre de 2012, permaneció privada de la libertad, el lapso de un (01) mes y cuatro (04) días, debido a que la adolescente cumplió con las medidas cautelares sustitutivas de la libertad impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia. Ahora, desde el diecisiete (17) de Junio de 2013 hasta el día de hoy dos (02) de agosto del año 2013, ha transcurrido un lapso de un (01) mes y dieciséis (16) días, permaneciendo ininterrumpidamente privada de la libertad, un total de DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS; y siendo la sanción impuesta a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de UN (01) AÑO, le queda por cumplir el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA DOCE (12) DE MAYO DE 2.014, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cesa el día doce (12) de mayo de 2.014; remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción a la Directora Entidad de Atención "Wilpia Flores de Centeno", tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De manera sucesiva, la referida adolescente deberá cumplir la medida de: REGLAS DE CONDUCTA:
La adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.- Someterse a orientaciones conductuales, una vez cada mes, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para un total de 24 orientaciones.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas ante la sede de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo.
5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones; y así se decide.
A los fines de implementar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, este Tribunal librará oficio a la sede de los Servicios Auxiliares, una vez se cese la sanción privativa de libertad o ésta sea sustituida; y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede del Tribunal el día VIERNES SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerla de la sanción, asistida de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:00 horas de la mañana, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 17 de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de CO-AUTORA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en la Ley Sobre Hurtos y Robo de Vehículos en su artículo 6 numeral 1 y 3 en relación con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; fue sancionada a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede del Tribunal el día VIERNES SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerla de la sanción, asistida de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:00 horas de la mañana.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese a la Directora de la Entidad de Atención “Wilpia Flores de Centeno” (hembras), con oficio, a los fines que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3575/2013
ALBJ/gcgc.-