REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes cinco (05) de agosto de 2013
203º y 154º

Causa Penal N° E-3258/2012

DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada Isol Abimilec Delgado; oído lo expresado por el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y por su Defensor Privado Abogado José Gregorio Guerrero Carreño; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisada la presente causa se observa en fecha 19 de septiembre de 2012, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES; por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4to del Código Penal.
Revisada la causa, se hace necesaria la revisión de la sanción, por cuanto el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no ha dado cumplimiento a las sanciones impuestas, conforme lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
Ahora bien, visto que el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, tiene plena disposición de cumplir con las medidas de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y simultáneamente la medida de Servicios a la comunidad por el lapso de tres (03) meses con una jornada de ocho (08) horas semanales; es por lo que, este Juzgado, acuerda Mantener las medidas de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, impuesta en fecha treinta (30) de agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 657 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En este orden de ideas, sustituye el lugar de cumplimiento de la medida de servicios a la comunidad, en la Alcaldía del Municipio Bolívar, por donaciones en la Unidad Geriátrica “Pedro María Ureña”, por cuanto, se observa que el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha realizado donaciones en esa sede; en tal sentido, insta al prenombrado joven, a que continúe con ese desempeño; y así se decide.
Así mismo, Modifica, el cumplimiento de la medida de reglas de conducta, según auto que decretó el ejecútese de la sanción, de fecha 19 de septiembre de 2012, por las siguientes condiciones: 1.- Obligación de acudir a la sede de los Servicios Auxiliares, una vez cada mes, a fin de que asista a charlas de orientación conductual, para un total de dieciocho (18) charlas. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar dieciocho (18) constancias respectivas, ante este Tribunal, a través de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, cada vez que se apersone a las charlas. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan o consuman sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. 5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 6.- prohibición de acercarse a la victima, sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se acuerda agregar constante de siete (07) folios útiles, la documentación presentada por la Defensa, consistente en las actas de donación y la constancia de trabajo del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Mantiene las medidas de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, impuesta en fecha treinta (30) de agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 657 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se sustituye el lugar de cumplimiento de la medida de servicios a la comunidad, en la Alcaldía del Municipio Bolívar, por donaciones en la Unidad Geriátrica “Pedro María Ureña”, por cuanto, se observa que el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha realizado donaciones en esa sede; en tal sentido, insta al prenombrado joven, a que continúe con ese desempeño.
Tercero: Modifica, el cumplimiento de la medida de reglas de conducta, según auto que decretó el ejecútese de la sanción, de fecha 19 de septiembre de 2012, por las siguientes condiciones: 1.- Obligación de acudir a la sede de los Servicios Auxiliares, una vez cada mes, a fin de que asista a charlas de orientación conductual, para un total de dieciocho (18) charlas. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar dieciocho (18) constancias respectivas, ante este Tribunal, a través de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, cada vez que se apersone a las charlas. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan o consuman sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. 5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 6.- prohibición de acercarse a la victima, sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Se acuerda agregar constante de siete (07) folios útiles, la documentación presentada por la Defensa, consistente en las actas de donación y la constancia de trabajo del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Quinto: Quedaron debidamente notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes..
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.


Sria.-
Causa Penal N° E.-3258/2012
ALBJ/gcgc.-