REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001365
ASUNTO : SP11-P-2013-001365


RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el Abg. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODR}ÍUEZ, Fiscal Auxiliar Encargado VIGESIMO CUARTO del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Nº- 20-F24-1482-2013 donde figura como imputados los ciudadanos: JOSE MARIA CALDERON SEPULVEDA, Venezolano mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N°- V- 29.893.177, y WUALTHER HORACIO GUATA OROZCO, Venezolano mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N°- V- 15.880.341 por la presenta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:


RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen la presente investigación de fecha 11 de Marzo de 2013, Siendo las (04:30) horas de la Tarde, compareció por ante el Despacho del, el funcionario Agente GEOVANNY VELASCO, adscrito a esta Sub delegación Rubio, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quien estando debidamente juramentado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código Orgánico procesal Penal y el articulo 50 ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina de Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada: "Realizando un recorrido por las adyacencias de esta Localidad, en compañía de los funcionarios Agentes YANEISY JIMENEZ y HAROLO SALCEDO, en la unidad P-30881, en momentos que nos desplazábamos por la avenida Manuel Pulido Méndez, específicamente en las adyacencias de la escuela La Monta, observamos un camión, Ford 350, color gris, el cual se encontraba cargado con mercancía de dudosa procedencia, inmediatamente se le dio la voz de alto a ¡os tripulantes de dicho vehículo a fin de verificar la mercancía que transportaban, (os cuales se estacionaron a la derecha de la vía, seguidamente nos dirigimos al lugar donde se hallaba el camión, una vez situados en el mismo procedimos a identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y al manifestar el motivo de nuestra presencia, dichos ciudadanos quedaron identificados siguiente manera: CALDERON SEPULVEDA JOSE MARIA, de nacionalidad Venezolana (ADQUIRIDA), natural del Cerrito, Norte de nacimiento 06-04-1971, estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Villa Páez, sector Caño de Agua, Finca El Retiro, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V- 29.893.177 y GUATA OROZCO WUALTHER HORACIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Villa Páez Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1983, estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Aldea Carrera 11 , No.5-59, Edificio Uñare. Oficina N° 7, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Telefax 0276 771.17.33, Villa Páez, calle principal, casa sin número, Sector El Retiro, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V- 15.880.341; y quienes nos informaron que transportaban 100 sacos de cal agrícola, los cuales iban a ser llevados hacia Caño de agua, Villa Páez Frontera con Rasgonvalia, Norte de Santander, República de Colombia, acto seguido se les solicito a los mismos que nos permitieran los permisos correspondientes para el transporte de dicha mercancía, manifestando que solo poseían factura de compra numero 000039 propietario JOHNNY ALFONSO MEDINA. PEREZ, la cual me permitió y al observarla constate que dicha factura no cumplía con los requisitos exigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo indicaron que no poseían el permiso otorgado por el por el Instituto Nacional de Tierras, para el transporte de este fertilizante, por tal motivo se les indicó a ios ciudadanos que nos permitiera la documentación de las tierras para las cuales iban a ser utilizada dicha cal, manifestando los mismos que no poseían la mencionada documentación, por tal razón se les indicó a los ciudadanos que a partir de la presente hora quedaran detenidos por la comisión de uno de los Delitos Contemplado en la Ley de Contrabando y siendo las 03:00 horas de la tarde se les impuso de los Derechos Constitucionales Contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal, aunado a esto fue trasladado el vehículo; Clase camión, marca Ford, modelo F-350 4x4/ F350, color gris, tipo chasis, placas 903AF5B, serial de carrocería 8YTKF375898A46102; serial motor 9A46102, hasta el Estacionamiento Externo de este Despacho, donde se le realizó la respectiva Inspección Técnica, la cual se anexa a la presente acta. Seguidamente procedí a verificar por arte nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar dichos ciudadanos y el vehículo antes descrito, arrojando que las cédulas de identidad corresponden a los mismos no presentan registros ni solicitudes; en cuanto al vehículo al ser verificado con las matriculas 903AF5B, arroja que corresponde a un vehículo: Clase camión, marca Ford, modelo F-350 4x4/ F350, color gris, tipo chasis, placas 9Q3AF5B, serial de carrocería 8YTKF375898A46102; serial motor 9A48102, no presentando solicitud alguna. Por lo antes expuesto se da inicio a la presente averiguación signada con el número K-13-0183-00121, por uno de los Delitos de Contrabando. Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Doctor GERSON RAMIREZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado, quien tomó nota al respectó la indicando que los ciudadanos detenidos fueran enviados al Reten Policial de San Antonio. Es todo”.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para fundadamente el enjuiciamiento del imputado, motivado a que no fueron realizadas diligencias urgentes y necesarias como:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, En fecha, 11 de Marzo de 2013, siendo las (04:30) horas de la Tarde, compareció por ante el Despacho del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION DE RUBIO suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION DE RUBIO.
2.- INSPECCION N° 149, de fecha 06 de Abril de 2013, suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION DE RUBIO.
3.- RECONOCIMIENTO N° 034-13, de fecha 06 de abril de 2013, suscrita por el agente de Investigación III adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION DE RUBIO.
4.- EXPETICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALE N° 055, de fecha, 12 de Marzo de 2013, suscrito por Sub Inspector adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION DE RUBIO.
5.- DICTAMEN PERICIAL N° SNAT /INA/APSAT/ACABA/2013/ N° 0505, de fecha 13 de Marzo de 2013, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia nacional Bolivariana.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de quien aquí decide se debe concluir que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Y ASI SE DECIDE:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

DECRETA; ÚNICO EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputados los ciudadanos: JOSE MARIA CALDERON SEPULVEDA, Venezolano mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N°- V- 29.893.177, y WUALTHER HORACIO GUATA OROZCO, Venezolano mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N°- V- 15.880.341 por la presenta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.




Abg. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA DE CONTROL UNO



ABG. SECRETARIO