REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002991
ASUNTO : SP11-P-2013-002991
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
FISCAL: ABG. HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA, IMPUTADOS: EDWIN ALFONSO URIBE NIÑO CARLOS EDUARDO VELAZCO LEAL, DEFENSOR: ABG. IRIS CONTRERAS AGUILAR
DELITO: CONTRABANDO, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:
Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis
El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 14-07-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 14-07-2013 en los siguientes términos:
- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL CICPC RUBIO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho, el Detective Jefe ERICK PRATO, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116 y 285 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 50, Ordinal Primero de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y el Instituto Nacional de Medicina de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, y siendo aproximadamente las 07.00 horas de la Noche, en compañía de los funcionarios: Comisarios SIMÓN MÉNDEZ, Jefe de esta Sub Delegación, JOSÉ CAMARGO, ERARDO ZAMBRANO; Inspector ÁNGEL HERNÁNDEZ y Detective Jefe GEOVANNY VELAZCO, optamos en trasladarnos en la unidad identificada número P-30243, hacia el sector la Y de la autopista, en la vía que condúcele Rubio a las Dantas, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, a fin de realiza^ Operativo relacionado con el Plan Patria segura ordenado por el Ejecutivo Nacional; para el momento que nos trasladábamos por el mencionado sector, logramos avistar un vehículo en marcha, para carga pesada, Clase Camión, Marca FORD, modelo F-600, placas A17BI4V, color Azul, tipo Cava, de manera sospechosa, motivo por el cual y luego de habernos identificado como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, optamos en solicitarle al chofer del vehículo que detuviera la marcha y explicarle que iba a ser objeto de una inspección al vehículo, amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que transportaba Tabaco, haciéndonos entrega de los siguientes documentos: 1) Acta Fiscal numero SNAT/INTI/GRTI/RLA/SSA/AT/2013-433, 2) Factura numero 00343, emitido por MANUFACTURAS DE TABACO CORONA C.A, donde se describe la cantidad de 10.000 Unidades de Tabaco Corona, de fecha10/06/2013, 3) Manifiesto de Producción numero 00037, de fecha 10/07/2013, emitido por Manufacturas de Tabaco Corona CA, 4) Planilla de liquidación y pago de impuestos sobre la venta de cigarrillos numero 00002450 de fecha 10/07/2013 5) Planilla para pagar SENIAT forma 60, de liquidación y pago de impuestos sobre la venta de cigarrillos numero 07000002450, logrando observar que la factura número 000343 de fecha 10-06-2013, presenta irregularidades en su llenado ya fecha de emisión de la factura no corresponde con la constancia emitida por el SENIAT, y el domicilio fiscal no se encuentra especificado ya que menciona que la mercancía va para el interior del pais no especificando la dirección exacta. Seguidamente procedí a identificar al conductor del vehículo y su ayudante quedando identificado de la siguiente manera el conductor: 1) EDWIN ALFONSO URIBE NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, de 34 años de edad, profesión u oficio chofer, soltero, residenciado Barrio Pinto salinas, carrera 13, casa 13-326 y el acompañante del conductor 2) CARLOS EDUARDO VELAZCO LEAL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1971, estado civil soltero, de profesión Chofer, residenciado en la carrera 18, casa 13-23, Barrio Pinto Salinas de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad V-20.060.295; seguidamente se le pregunto al conductor del vehículo sobre la irregularidad que presentaba la factura, manifestando el mismo que desconocía las causas y que en el vehículo solo transportaba la cantidad de 10.000 unidades de Tabaco Corona, las cuales estaban distribuidas en 250 bultos, e iban hacer repartida en vanas partes del País, en vista de estar en la presencia de uno de los delitos Previstos y sancionados en la Ley Sobre el Contrabando, además presumiendo que esta personas utilizan las guías de movilización varias veces, seguidamente procedimos a informarte a los referidos ciudadanos que iban a quedar detenido, con el vehículo y la mercancía a orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Táchira, razón por la cual siendo las 10:00 horas de la noche se le notifico a los ciudadanos EDWIN ALFONSO URIBE NIÑO y a las 10:05 horas de la noche al ciudadano CARLOS EDUARDO VELAZCO LEAL, sus derechos del imputado. Posteriormente optamos en indicarles a los referidos ciudadanos que iban hacer trasladados hasta nuestro Despacho junto con el vehículo en cuestión, una vez presentes, procedimos a realizarle su respectiva Inspección Técnica al vehículo, experticias de seriales y reconocimiento legal a los documentos, la cual anexo a la presente acta; acto seguido procedí verificar por ante nuestro Sistema de Información Policial los posibles registros que pudiesen presentar dichos ciudadanos, donde luego de ingresar los número de cédula de identidad V.- 13.0816.408 y V-20 060.295, el sistema me arrojó que los datos les pertenecen y el ciudadano CARLOS EDUARDO VELAZCO LEAL, presenta un registro policial según expediente 20DDC-F3-0354-2010, de fecha 19-03-2010, por el delito de Contrabando de tabacos por la Sub Delegación de San Cristóbal estado Táchira. Posteriormente realicé llamada telefónica al Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Dra. HERLYN QUINTERO, a quien luego de haberme identificado como funcionario de este Cuerpo de Investigaciones y de notificarle la detención de los Ciudadanos antes mencionados y la retención de la mercancía y el vehículo, quedando notificada al respecto. Se deja constancia que el vehículo y la mercancía retenida fue puesta a orden del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en la Aduana de San Antonio.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos EDWIN ALFONSO URIBE NIÑO y CARLOS EDUARDO VELAZCO LEAL, correspondiendo a este Tribunal resolver la situación jurídica del mismo.
-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 14 de julio de 2013, siendo las 01:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: EDWIN ALFONSO URIBE NIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de abril de 1979, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.816.408, hijo de Alfonso Eladio Uribe Torres (v) y de Luz Marina Niño Villamizar (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la carrera 13 Nº 13-36, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0412-602.64.62 y CARLOS EDUARDO VELAZCO LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de noviembre de 1991, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.060.295, hijo de Juan Carlos Velazco Nuñez (f) y de María Aurora Leal González (v), de profesión u oficio Mensajero, residenciado en la carrera 18 Nº 13.-23, Barrio Las Colinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado , teléfono 0414-753.98.96 (personal), presentados el día de ayer por la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara.. Presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Darwin Cárdenas; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Herly Migdalia Quintero Bautista y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que le asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI, nombrando al efecto a la al defensora privada Abg. Iris Contreras Aguilar, , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.010, con domicilio procesal establecido en la carrera 26 Nº 02, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira. A quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por los aprehendidos, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores ni por los de traslado. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas el ciudadano Juez cedió derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su pedimento manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismas e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de desestimación en la calificación de flagrancia, para los aprehendidos EDWIN ALFONSO URIBE NIÑO y CARLOS EDUARDO VELAZCO LEAL a quien se les atribuyó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se desestime la aprehensión en estado de FLAGRANCIA, de los aprehendidos alegando la inexistencia de los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal
• Que se le DECRETE LA LIBERTAD PLENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Se remitan las actuaciones al despacho fiscal
Acto seguido el Juez impuso a EDWIN ALFONSO URIBE NIÑO y CARLOS EDUARDO VELAZCO LEAL a del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando éstos últimos haber entendido en que consistían las mismas, preguntándoles finalmente el ciudadano Juez si deseaban declarar, manifestando éstos que NO, refiriendo cada uno de ellos en su oportunidad “Ciudadano Juez, me acojo al precepto Constitucional” En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a la Abg. Iris Contreras de Aguilar defensor penal del imputado quien hizo sus alegatos de defensa adhiriéndose a los pedimentos del Ministerio Público, solicitando para sus patrocinados la Libertad plena por salas de audiencias, solicita el desglose de los documentos originales que rielan en actas y se le expida copia certificada de la presente acta.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados, EDWIN ALFONSO URIBE NIÑO y CARLOS EDUARDO VELAZCO LEAL, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados EDWIN ALFONSO URIBE NIÑO y CARLOS EDUARDO VELAZCO LEAL, fue aprehendido tal como consta en el Acta de Investigación Penal fecha 12-07-2013.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que la detención de los imputados en referencia, no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, por cuanto de las actas no se desprende que la conducta desplegada por los aprehendidos EDWIN ALFONSO URIBE NIÑO y CARLOS EDUARDO VELAZCO LEAL, por lo tanto este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Juzgador, procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos EDWIN ALFONSO URIBE NIÑO y CARLOS EDUARDO VELAZCO LEAL, y decreta la Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: EDWIN ALFONSO URIBE NIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de abril de 1979, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.816.408, hijo de Alfonso Eladio Uribe Torres (v) y de Luz Marina Niño Villamizar (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la carrera 13 Nº 13-36, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0412-602.64.62 y CARLOS EDUARDO VELAZCO LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de noviembre de 1991, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.060.295, hijo de Juan Carlos Velazco Nuñez (f) y de María Aurora Leal González (v), de profesión u oficio Mensajero, residenciado en la carrera 18 Nº 13.-23, Barrio Las Colinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado , teléfono 0414-753.98.96 (personal), por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia actuante.
TERCERO: SE RESTITUYE DE MANERA INMEDIATA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ALGUNA a los ciudadanos EDWIN ALFONSO URIBE NIÑO y CARLOS EDUARDO VELAZCO LEAL de conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-002991. BJAC