REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003258
ASUNTO : SP11-P-2013-003258


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: OMAR ALFONSO QUIROZ CÁCERES
DEFENSORES: ABG. VÍCTOR ANDRÉS ROJAS ARIAS


DELITO _:TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano

Este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 07-08-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 07-08-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 1123. de fecha 05 de agosto del 2013. En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la noche, quien suscribe: S/1. HERRERA SÁNCHEZ ANDREY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15 438.441, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 113, 114, 115, 116, 191, 193, 234 y 373, en concordancia con los artículos 24 numeral 1, artículo 25 numeral 13 del Decreto con Rango valor y Fuerza de ley Orgánica del Servicio de policía de Investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, artículos 26, 27 28, 42 numeral 5to de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, dejo constancia de la siguiente actuación policial efectuada en la presente averiguación: cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. WALTER ALEXANDER JAIMES REYES. Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Core-1, de la Guardia Nacional Bolivariana. "En día de hoy 05 de Agosto del 2013, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche encontrándome de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San" Antonio del Táchira específicamente en el canal norte en sentido San Antonio del Táchira Venezuela vía Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, donde observe transitar un (01) vehículo Marca: Ford. Placa: A39AD0H. Color: plata y azul. Donde el conductor de mencionado vehículo tenia una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que se le solicito al ciudadano conductor, que se detuviera para realizarle una inspección minuciosa al vehículo, seguidamente le solicite la documentación personal, identificándose con una cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde quedo identificado de la siguiente manera. QUIROZ CACERES OMAR ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.111.133, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/1975, de estado civil: Casado, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio. Mecánico, natural de Tariba Municipio: Cárdenas del estado Táchira, residenciado actualmente en la carrera 2, Casa N° 11-53, Capacho municipio Libertad del estado Táchira, Teléfono: 0412-0775137. Seguidamente se le solicito la documentación del vehiculo donde el mismo presento una copia fotostatica de un certificado de Registro de vehiculo nro 29698437 a nombre del ciudadano: MANUEL ANTONIO MOLINA PATINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.171.999 de fecha 22 de Octubre del 2010, donde ampara la propiedad del vehículo con las siguientes características. Placa: A39AD0H. Serial de Carrocería: AJF1VP37199. Serial de Motor: V A37199. Marca: Ford. Modelo: LARIAT XLT EFI. Año modelo: 1997. Color: plata y azul. Clase: Camioneta. Tipo: Pick - Up Uso: carga. Continuando con la inspección del vehículo me dirigí a los tanques de combustible, Cabe destacar que no se obtuvo testigos del procedimiento motivado a que en el momento de la detención del ciudadano no se encontraba ninguna persona por mencionado sector. Procediendo inmediatamente a trasladar al ciudadano conductor junto con el vehículo antes descripto para la sede del Comando de la Primera Compañía con la finalidad de efectuar una inspección a mencionado vehículo de Conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en la sede del comando y en presencia del ciudadano conductor se inspecciono el vehículo: Placa: A39AD0H. Serial de Carrocería: AJF1VP37199. Serial de Motor: V A37199. Marca: Ford. Modelo: LARIAT XLT EFI. Año modelo: 1997. Color: plata y azul, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalistico. Seguidamente el vehículo antes descripto fue llevado al área de la fosa, una vez en el sitio, baje las escaleras y una vez debajo del vehículo observo que los tanque de almacenamiento trasero de combustible se encuentra presuntamente modificado, procediendo a trasladar el vehículo al área de trasegado donde le fue extraído la cantidad de Doscientos cincuenta (250) litros de combustible (gasolina) al tanque trasero, la cantidad de cien (100) litros de combustible (gasolina) ai tanque del medio y la cantidad de Doscientos cincuenta (250) litros de combustible (gasolina) al tanque trasero, la cantidad de ciento diez (110) litros de combustible (gasolina) al tanque delantero. Donde se le solicito al ciudadano conductor, si tenia algún tipo de permiso expedido por el Ministerio del Poder Popular del Petróleo para transportar mencionado combustible denominado Gasolina, respondiendo el mismo no poseer ningún tipo de permiso para el momento, en vista de la situación y presumiendo que se trataba de un presunto contrabando de extracción de combustible Gasolina hacia territorio Colombiano y por infringir la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, procedí a efectuar la detención del ciudadano, elaborar el acta de retención del presunto combustible tipo Gasolina, acta de retención del vehículo y acta de condiciones Generales del vehículo. Posteriormente se realizo el inventario del combustible Gasolina arrojando la siguiente cantidad: Cuatrocientos Sesenta (460) litros del combustible denominado Gasolina. Una vez en la oficina de la primera Compañía se le informo al ciudadano conductor del vehículo, que la causa de su aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es por el presunto Contrabando de Extracción de Combustible denominado Gasolina hacia el territorio Colombiano y por infringir la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Y siendo las 08:30 horas de la noche se le participo a referido ciudadano sobre su detención, procediendo a leerle los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Respetándole en todo momento su integridad física y moral. Seguidamente se procedió a notificar vía telefónica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano. Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abogado Gerson Ramírez quien giro las diligencias pertinentes del caso



DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 07 de agosto de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: OMAR ALFONSO QUIROZ CÁCERES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.111.133, nacido en fecha 08 de mayo de 1975, de 38 años de edad, casado, hijo de José Ramiro Quiroz (v), y de María Griselda Cáceres de Quiroz (v); residenciando en la vía San Antonio Capacho Viejo, el Caimito, diagonal a la Panadería los Faroles, casa rural de color verde, puertas color vino tinto, El Caimito, Municipio Libertad del Estado Táchira, teléfono 0412-077.51.37, presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención . Constituido el Tribunal por el Juez: Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Daniel Delgado. Presentes el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que SI nombrando al efecto al Abg. Víctor Andrés Rojas Arias, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.465.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.591, quien se encuentra registrado en el sistema “Juris 2000”, con domicilio procesal establecido en la Av Venezuela, calle 5 esquina, Edificio Millenium Tower, piso 2 oficina 7, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el aprehendido no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para OMAR ALFONSO QUIROZ CÁCERES, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, delito este que se le imputa formalmente en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se imponga al aprehendido del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a OMAR ALFONSO QUIROZ CÁCERES, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles si deseaban declarar manifestando los mismos que NO, y al efecto expuso: “Señor Juez yo tenía esa droga porque yo soy consumidor, tengo tiempo consumiendo droga, soy un consumidor, en realidad pues uno no compra por gramos, eso era mio y de mi compañero, es todo” …Rendida esta declaración es retirado el anterior declarante e ingresado el imputado FRANKLIN ORNEY CONTRERAS GÁFARO; quien expuso: “Señor Juez yo soy consumidor eso era para el consumo, tengo años consumiendo, ahí teníamos la pipa incluso” Las partes no rmalizaron preguntas a los declarantes. En este estado el Juez otorga el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Víctor Andrés Rojas Arias, quien realizó sus alegatos de defensa, y solicitó se desestime como flagrante de su defendido señalando que no reposa en actas del expediente experticia técnica que demuestre que los tanques del vehiculo que utilizaba su defendido fueran adaptados; en razón a ello solicita se desestime la Flagrancia en la aprehensión del mismo y se le otorgue la Libertad sin Medida de Coerción Personal Alguna y en su defecto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano OMAR ALFONSO QUIROZ CÁCERES. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano OMAR ALFONSO QUIROZ CÁCERES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.111.133, nacido en fecha 08 de mayo de 1975, de 38 años de edad, casado, hijo de José Ramiro Quiroz (v), y de María Griselda Cáceres de Quiroz (v); residenciando en la vía San Antonio Capacho Viejo, el Caimito, diagonal a la Panadería los Faroles, casa rural de color verde, puertas color vino tinto, El Caimito, Municipio Libertad del Estado Táchira, teléfono 0412-077.51.37, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido OMAR ALFONSO QUIROZ CÁCERES, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es venezolanos y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles y 4.- La obligación de someterse a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de OMAR ALFONSO QUIROZ CÁCERES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.111.133, nacido en fecha 08 de mayo de 1975, de 38 años de edad, casado, hijo de José Ramiro Quiroz (v), y de María Griselda Cáceres de Quiroz (v); residenciando en la vía San Antonio Capacho Viejo, el Caimito, diagonal a la Panadería los Faroles, casa rural de color verde, puertas color vino tinto, El Caimito, Municipio Libertad del Estado Táchira, teléfono 0412-077.51.37, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, por ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado OMAR ALFONSO QUIROZ CÁCERES, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 242, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles y 4.- La obligación de someterse a todos los actos del proceso.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones a la Fiscalía actuante.-




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICED
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL



EL SECRETARIO
ABG.