REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003526
ASUNTO : SP11-P-2013-003526



RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: OSCAR ADRIAN AHUMADA JAIMES
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SÚAREZ SÁNCHEZ

DELITOS: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, de conformidad con establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia.


- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación consta en ACTA POLICIAL N° 0224 DE LA ESTACION POLICIAL SAN ANTONIO 23 AGOSTO DEL 2013. En esta misma fecha, presentes en la Estación Policial de San Antonio Estado Táchira, siendo las 1:40 horas de la mañana del día de hoy, 23 de Agosto del 2013, quien suscribe. OFICIAL 3537 RODRIGUEZ YHURLEBINSON, adscrito a la Estación Policial de San Antonio, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 153, 191 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuaciones policiales: "Siendo las 12:00 horas de la mañana del día de hoy 23 de Agosto del dos mil trece, me encontraba en el puesto Policial del Ricaurte en compañía del OFICIAL 4166 NIÑO RUDY, cuando se hizo presente una ciudadana muy alterada y con una herida punzo rasante a la altura del hombro derecho, indicándonos que su expareja le había ocasionado las lesiones con un cuchillo y la estaba persiguiendo para matarla, cuando salimos del puesto Policial, con la finalidad de ir en busca del presunto agresor, viene pasando un sujeto, quien al ser visto por la ciudadana agraviada lo señalo como el presunto autor de los hecho, procediendo a intervenirlo Policialmente, manifestándole la causa y motivo de nuestra presencia, procediendo a indicarle que si portaba algún objeto o sustancia regulada por la ley, el mismo manifestó que no, procediendo a materializar una inspección de persona, como lo establece el art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el interior de un bolso dos (02) arma blanca tipo cuchillo, la cual se le incauto como evidencia, procediendo a trasladar al sujeto con la evidencia en la Unidad Radio Patrullera P-607 hacia la sede de la Estación Policial San Antonio, manifestándole la causa y motivo de la aprehensión, quedando plenamente identificado como OSCAR ADRIAN AHUMADA JAIMES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-13.173.364, fecha de nacimiento 21/03/1978, de 35 años de edad, natural de San Antonio, profesión vigilante, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda en la calle 11 con carrera 04 casa sin número San Antonio Estado Táchira a quien se le respeto en todo momento su integridad física, moral psicológica, leyéndoles sus derechos estipulados en el Artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 49 de la Constitución Nacional, (se anexa acta de lectura de derechos) la evidencia incautada quedo con las siguientes características 1.- arma blanca, tipo cuchillo, con hoja de un solo filo, de uso doméstico, manga de madera color MARRÓN, de 24, 5 CM. APROXIMADAMENTE DESDE SU MANGO, 2- arma blanca, tipo cuchillo, con hoja de un solo filo, en su manga se encuentra enrollado un cordón de amarrar zapatos de color negro, de 23 cm aproximadamente, desde su mango, seguidamente se le realizo llamada telefónica a la Abg. HEEDY FLOREZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público, a quien se le indico sobre el procedimiento, quien manifestó que sean llevadas las actuaciones, cabe destacar que el ciudadano aprehendido quedara en calidad de depósito en el área de prisiones de la Estación Policial San Antonio, a disposición de referido órgano Fiscal, la ciudadana agraviada quedo identificada como: IRIS MAR MORENO VELASCO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.135.246, se omiten demás datos filiatorios, solo para uso fiscal, a quien se le tomo la respectiva denuncia, siendo de igual forma llevada hacia el Hospital Samuel Darío Maldonado de esta localidad, para la respectiva valorización médica, la cual se anexa


Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:


.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada ACTA POLICIAL N° 0224 DE LA ESTACION POLICIAL SAN ANTONIO 23 AGOSTO DEL 2013, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano OSCAR ADRIAN AHUMADA JAIMES.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 23 de agosto del 2.013, ciudadano OSCAR ADRIAN AHUMADA JAIMES.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado ACTA DE DENUNCIA COMUN realizada ante la Policía de San Antonio.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado a la ciudadana IRIS MORENO, suscrita por Médico de guardia adscrita al Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia que la ciudadana presenta lesión de continuidad cutánea a nivel de miembro superior derecho de forma superficial afectando la epidermis con una longitud aproximada de 10 cm. , producto de riña domiciliaria.


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano OSCAR ADRIAN AHUMADA JAIMES, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, de conformidad con establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia.
- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, abogado HERLY QUINTERO, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le imponga la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial, imputándole al ciudadano OSCAR ADRIAN AHUMADA JAIMES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-13.173.364, fecha de nacimiento 21/03/1978, de 35 años de edad, natural de San Antonio, profesión vigilante, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda en la calle 11 con carrera 04 casa sin número San Antonio Estado Táchira en la comisión de los de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, de conformidad con establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia..

Acto seguido el Juez impuso al imputado OSCAR ADRIAN AHUMADA JAIMES del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que NO deseaba declarar refiriendo: “Ciudadana Jueza, no deseo declarar”.

El defensor del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez, quien expuso: “Ciudadano Juez, conforme lo dicho por la representante del ministerio publico, me apego que sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad de posible cumplimiento, así mismo sea trasladado mi defendido a la medicatura forense a los fines de realizar examen para determinar su estado de salud, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, OSCAR ADRIAN AHUMADA JAIMES, fue aprehendido según consta en ACTA POLICIAL N° 0224 DE LA ESTACION POLICIAL SAN ANTONIO 23 AGOSTO DEL 2013. En esta misma fecha, presentes en la Estación Policial de San Antonio Estado Táchira, siendo las 1:40 horas de la mañana del día de hoy, 23 de Agosto del 2013, quien suscribe. OFICIAL 3537 RODRIGUEZ YHURLEBINSON, adscrito a la Estación Policial de San Antonio dejaron constancia que: Siendo las 12:00 horas de la mañana del día de hoy 23 de Agosto del dos mil trece, me encontraba en el puesto Policial del Ricaurte en compañía del OFICIAL 4166 NIÑO RUDY, cuando se hizo presente una ciudadana muy alterada y con una herida punzo rasante a la altura del hombro derecho, indicándonos que su expareja le había ocasionado las lesiones con un cuchillo y la estaba persiguiendo para matarla, cuando salimos del puesto Policial, con la finalidad de ir en busca del presunto agresor, viene pasando un sujeto, quien al ser visto por la ciudadana agraviada lo señalo como el presunto autor de los hecho, procediendo a intervenirlo Policialmente, manifestándole la causa y motivo de nuestra presencia, procediendo a indicarle que si portaba algún objeto o sustancia regulada por la ley, el mismo manifestó que no, procediendo a materializar una inspección de persona, como lo establece el art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el interior de un bolso dos (02) arma blanca tipo cuchillo, la cual se le incauto como evidencia, procediendo a trasladar al sujeto con la evidencia en la Unidad Radio Patrullera P-607 hacia la sede de la Estación Policial San Antonio, manifestándole la causa y motivo de la aprehensión, quedando plenamente identificado como OSCAR ADRIAN AHUMADA JAIMES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-13.173.364, fecha de nacimiento 21/03/1978, de 35 años de edad, natural de San Antonio, profesión vigilante, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda en la calle 11 con carrera 04 casa sin número San Antonio Estado Táchira.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, y del Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma, se determina que la detención del imputado OSCAR ADRIAN AHUMADA JAIMES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 21 de marzo de 1978, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.173.364, de estado civil casado, de ocupación vigilante privado, residenciado en Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 1, carrera 4, casa N° 11-30, San Antonio, estado Táchira, teléfono 0424-7453249 (hermano), por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de a quien el Ministerio Público como lo son los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la víctima.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia; son penas menores, es por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes:

1.- Cumplir arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas.
2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, ante la oficina del Alguacilazgo.
3.- Someterse a todos los actos del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Prohibición expresa de no cometer nuevos hechos punibles.
5.- Prohibición expresa de no agredir física y/o verbalmente a la victima.
6.- No cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal.
7.- Prohibición expresa de no consumir bebidas alcohólicas. Y así se decide.

- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado OSCAR ADRIAN AHUMADA JAIMES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 21 de marzo de 1978, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.173.364, de estado civil casado, de ocupación vigilante privado, residenciado en Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 1, carrera 4, casa N° 11-30, San Antonio, estado Táchira, teléfono 0424-7453249 (hermano), por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, de conformidad con lo establecido en artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, a favor, del imputado OSCAR ADRIAN AHUMADA JAIMES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 21 de marzo de 1978, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.173.364, de estado civil casado, de ocupación vigilante privado, residenciado en Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 1, carrera 4, casa N° 11-30, San Antonio, estado Táchira, teléfono 0424-7453249 (hermano), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, de conformidad con establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Cumplir arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas. 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, ante la oficina del Alguacilazgo. 3.- Someterse a todos los actos del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Prohibición expresa de no cometer nuevos hechos punibles. 5.- Prohibición expresa de no agredir física y/o verbalmente a la victima 6.- No cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal. 7.- Prohibición expresa de no consumir bebidas alcohólicas.
CUARTO: SE ACUERDA EL TRASLADO del imputado OSCAR ADRIAN AHUMADA JAIMES, a La Medicatura Forense del Cuerpo Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de agosto de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-003526. BJAC.