REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002619
ASUNTO : SP11-P-2013-002619

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA VILLAMIZAR
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: LEVÍ JOSÉ MUJICA DELGADO y JOSÉ ALEJANDRO FAL FORERO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL, de fecha 08 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera San Antonio, quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, estando de patrullaje motorizado, recibieron reporte que el barrio Libertad, sector Rafael Urdaneta, debajo del puente específicamente donde se encuentra la planta eléctrica, se encontraban varios sujetos, presuntamente consumiendo droga, que al llegar al sitio, observaron dos sujetos quienes al observar la comisión policial salieron corriendo, uno de ellos arrojó un objeto al suelo, que se trataba de un envoltorio, confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales, presunta droga, continuaron en la persecución, y uno los dos sujetos entran al liceo Nazareth, allí el sujeto que arrojó la presunta droga, logro alcanzarlo, al darle la voz de alto, opuso resistencia al arresto, forcejeando y fueron trasladados hacía la sede de esta estación policial, donde quedaron identificados de la siguiente manera: LEVI JOSE MUJICA DELGADO, quien fue el que arrojó la presunta droga, y JOSE ALEJANDRO FAL FORERO la evidencia quedó identificada de la siguiente manera: UN ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA, confeccionado en material sintético de color negro, anudado entre si, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga, seguidamente se notifico a la Fiscal encargada Vigésimo Primera del Ministerio Público
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta Policial de fecha 08 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los ciudadanos LEVI JOSE MUJICA DELGADO y JOSE ALEJANDRO FAL FORERO.

.- A los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa riela agregada actas de Notificación de Derechos de los imputados LEVI JOSE MUJICA DELGADO, y JOSE ALEJANDRO FAL FORERO, de fecha 08 de junio del 2013.

.- Al folio diez (10) consta Acta Nº 0236-2013, de colección de muestra y entrega de evidencias, de fecha 08 de junio de 2013.

- Al folio once (11) constan Valoraciones Medicas, expedidas por el Hospital “ Dr. Samuel Darío Maldonado “ San Antonio, efectuada a LEVI JOSE MUJICA DELGADO, y JOSE ALEJANDRO FAL FORERO, de la cual se evidencia que JOSE FAL se encuentra en buenas condiciones clínicas, no se evidencian lesiones, y LEVI MUJICA presenta lesión abierta en parietal izquierdo.

.- A los folios 12 y 13 constan Registros de cadena de custodia de evidencias físicas en el que se describe un envoltorio tipo cebolla confeccionado en material sintético color negro, amarrado entre si contentivo en su interior de restos vegetales.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos LEVI JOSE MUJICA DELGADO, y JOSE ALEJANDRO FAL FORERO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados LEVÍ JOSÉ MUJICA DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 19 de junio de 1993, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.338.910, hijo de Alexis José Mujica (v) y de Sorayda Delgado (v), de profesión u oficio Soldador, residenciado en la calle principal Antonio Ricaute; Nº 1-75, Barrio Antonio Ricaute, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.21.31 (residencial), y JOSÉ ALEJANDRO FAL FORERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 23 de enero de 1995, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.338.898, hijo de José Luis Fal Aparicio (v) y de María Marleny Forero Joya (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 18, Nº 3-05, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-421.16.19 (residencial), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados LEVI JOSE MUJICA DELGADO y JOSE ALEJANDRO FAL FORERO, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los aprehendidos cada uno por separado que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La defensora Abg. Betty Sanguino Pérez, realizó sus alegatos de defensa, y dejó a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar la flagrancia en la aprehensión de su defendido, refiere que previa conversación con su patrocinado y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala esta estarían dispuestos a acogerse a uno de los beneficios procesales que les son aplicables, y pidió la libertad plena para su defendido José Alejandro Fal Forero,

Dicho esto, el Juez impuso nuevamente al imputado LEVI JOSE MUJICA DELGADO, del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó cada uno en su oportunidad: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen, es todo”.

Cedido el derecho de palabra al defensor Abg. Betty Sanguino Pérez, manifestó:” Oído lo expuesto por mi defendido Ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo.”


-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados LEVI JOSE MUJICA DELGADO, y JOSE ALEJANDRO FAL FORERO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que el día 08 de junio de 2013, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera San Antonio, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, estando de patrullaje motorizado, recibieron reporte que en el barrio Libertad, sector Rafael Urdaneta, debajo del puente específicamente donde se encuentra la planta eléctrica, se encontraban varios sujetos, presuntamente consumiendo droga, que al llegar al sitio, observaron dos sujetos quienes al observar la comisión policial salieron corriendo, uno de ellos arrojó un objeto al suelo, que se trataba de un envoltorio, confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales, presunta droga, continuaron en la persecución, y uno los dos sujetos entran al liceo Nazareth, allí el sujeto que arrojó la presunta droga, logro alcanzarlo, al darle la voz de alto, opuso resistencia al arresto, forcejeando y fueron trasladados hacía la sede de esta estación policial, donde quedaron identificados de la siguiente manera: LEVI JOSE MUJICA DELGADO, quien fue el que arrojó la presunta droga, y JOSE ALEJANDRO FAL FORERO la evidencia quedó identificada de la siguiente manera: UN ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA, confeccionado en material sintético de color negro, anudado entre si, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga, seguidamente se notifico a la Fiscal encargada Vigésimo Primera del Ministerio Público.

De lo cual quedo determinado, que el imputado LEVI JOSE MUJICA DELGADO, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano LEVI JOSE MUJICA DELGADO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que la detención del ciudadano JOSE ALEJANDRO FAL FORERO, no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, por cuanto no fueron aportados suficientes elementos de convicción, tampoco testigos que presenciaran que el ciudadano en referencia arrojara o portara algún elemento de interés policial. Por lo que considera este Juzgador, procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano en referencia, y decreta la Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, LEVI JOSE MUJICA DELGADO es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 08 de junio de 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija en el país, y no posee antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado LEVI JOSE MUJICA DELGADO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndole las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal.
3.-Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
4.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.- Que el delito objeto del proceso es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.-Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.-Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4.- Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado LEVI JOSE MUJICA DELGADO, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de SIES (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 10 de junio de 2013, hasta el día 10 de diciembre de 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Cumplir con una labor social en la comunidad donde reside, consistente en 3 jornadas de 3 horas, mensuales de tres (03) horas cada una las cuales deberá acreditar haber cumplido, como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena que la misma sea cumplida en el Hospital Geriátrico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LEVÍ JOSÉ MUJICA DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 19 de junio de 1993, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.338.910, hijo de Alexis José Mujica (v) y de Sorayda Delgado (v), de profesión u oficio Soldador, residenciado en la calle principal Antonio Ricaute; Nº 1-75, Barrio Antonio Ricaute, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.21.31 (residencial), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 235, 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo de este Tribunal, hasta tanto se verifique el cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LEVI JOSE MUJICA DELGADO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole como condiciones:
1.-Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal.
3.-Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
4.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado LEVI JOSE MUJICA DELGADO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al aprehendido COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 10 de junio de 2013, hasta el día 10 de diciembre de 2013; debiendo cumplir con una labor social comunitaria cuyo cumplimiento deberá acreditar ante este Tribunal.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena al aprehendido a cumplir con ocasión de la misma UNA JORNADA LABORAL DE TRES HORAS, en el HOSPITAL Geriátrico de UREÑA, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, ordenándose oficiar a dicha institución de lo ordenado y presentando el imputado de autos constancia.


SEPTIMO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO FAL FORERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 23 de enero de 1995, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.338.898, hijo de José Luis Fal Aparicio (v) y de María Marleny Forero Joya (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 18, Nº 3-05, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-421.16.19 (residencial), por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, para el ciudadano JOSE ALEJANDRO FAL FORERO, de con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

NOVENO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA de las presentes actuaciones, a la Fiscalía actuante a fin de que realice los pronunciamientos respectivos en relación al aprehendido JOSE ALEJANDRO FAL FORERO.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de junio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Remítase COPIA CERTIFICADA de las presentes actuaciones, a la Fiscalía actuante a fin de que realice los pronunciamientos respectivos en relación al aprehendido JOSE ALEJANDRO FAL FORERO.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-002619. JQR.