REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002765
ASUNTO : SP11-P-2013-002765
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: NOHEMI EUDOCIA SANCHEZ GUERRERO
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA DE BARRIENTOS
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José De Los Santos Dávila Cervantes y el Orden Público.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 17 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Estación Policial Rubio, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Siendo las 03:30 horas (03:30 am), me encontraba de servicio en la entrada del sector La Quiracha, cuando el Teniente del ejercito Olis, giró instrucciones para que nos trasladáramos en comisión mixta, hacía la Urbanización Machiri, sector La Quiracha calle 5 Nº 36 donde presuntamente se encontraba el Cuerpo de Bomberos Rubio, y al parecer había un ciudadano herido por arma blanca, al llegar al sitio se encontraba comisión mixta del plan patria segura en una unidad de la Guardia Nacional, dialogando con una ciudadana que al parecer había causado lesiones a otro ciudadano, al verificar la situación no entrevistamos con el ciudadano herido que fue identificado como: DAVILA CERVANTES JOSE DE LOS SANTOS, quien manifestó que la madre de sus hijos con la cual no convive desde hace dos años por abandono de hogar, se había introducido a su vivienda y lo había golpeado con una botella y lo había cortado con un cuchillo el cual había arrojado la piso de la vivienda, hechos que se suscitaron en horas de la noche del día anterior, pero dicha ciudadana se la había llevado comisión del ejercito pero la soltaron, y en horas de la madrugada del día de hoy, quiso arremeter nuevamente tratando de introducirse a la vivienda, por lo cual pidió el apoyo de los organismos de seguridad, seguidamente la ciudadana agresora fue trasladada, se le informó sobre la causa de su detención, quedando identificada como: SANCHEZ GUERRERO NOHEMI EUDOCIA, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº 21.002.126, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/1987, soltera, dice estar residenciada en La Colina, negándose a manifestar mas datos, se incautó dentro de la vivienda un arma blanca tipo cuchillo, posteriormente se procedió a efectuarle llamada al Ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal de fecha 17 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Estación Policial Rubio, quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 03:30 horas (03:30 am), estando de servicio en la entrada del sector La Quiracha, fueron comisionados para dirigirse a la Urbanización Machiri, sector La Quiracha calle 5 Nº 36 donde presuntamente se encontraba el Cuerpo de Bomberos Rubio, y al parecer había un ciudadano herido por arma blanca, al llegar al sitio se encontraba comisión mixta del plan patria segura en una unidad de la Guardia Nacional, dialogando con una ciudadana que al parecer había causado lesiones a otro ciudadano, al verificar la situación se entrevistaron con el ciudadano herido que fue identificado como: DAVILA CERVANTES JOSE DE LOS SANTOS, quien manifestó que la madre de sus hijos con la cual no convive desde hace dos años por abandono de hogar, se había introducido a su vivienda y lo había golpeado con una botella y lo había cortado con un cuchillo el cual había arrojado la piso de la vivienda, hechos que se suscitaron en horas de la noche del día anterior, pero dicha ciudadana se la había llevado comisión del ejercito pero la soltaron, y en horas de la madrugada del día de hoy, quiso arremeter nuevamente tratando de introducirse a la vivienda, la ciudadana agresora fue identificada como: SANCHEZ GUERRERO NOHEMI EUDOCIA, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº 21.002.126, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/1987, soltera, dice estar residenciada en La Colina, negándose a manifestar mas datos, se incautó dentro de la vivienda un arma blanca tipo cuchillo, posteriormente se procedió a efectuarle llamada al Ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio.
.- Al folios tres (03), de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos de la imputada NOHEMI EUDOCIA SANCHEZ GUERRERO, de fecha 17 de JUNIO del 2013.
.- Al folio 04 consta denuncia interpuesta por el ciudadano DAVILA CERVANTES JOSE DE LOS SANTOS, en la cual manifestó entre otras cosas que la ciudadana NOHEMI SANCHEZ GUERRERO, es la madre de sus tres hijas, que tienen 3 años de separados, porque ella abandono el hogar, y que tenía como 2 años que no veía las niñas las hijas, que él tiene la custodia, y esa ciudadana se presentó anoche a la casa de su hermana y él le dejo ver las niñas en la casa de su hermana, que empezó a tomar, que él se acostó a dormir y ella llegó y lo golpeo, y tenía un pico de botella en la mano, y lo cortó, que salió a la carpa y le dijo a los guardias.
.-Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano JOSE DAVILA CERVANTES, expedida por el Hospital” Padre Justo Arias” de Rubio, en el que se deja constancia que presentó hematoma en la región frontal y herida abierta en miembro inferior derecho y mano derecha.
.- Al folio 10 consta Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano DAVILA CERVANTES JOSE DE LOS SANTOS, del cual se desprende que SE APRECIA HERIDA ABIERTA LINEAL DE 5 CM EN BORDE LATERAL EXTERNO DE RETRO-PIE A 2 TREVECES DEDOS MALEOLO EXTERNO (TODO EN PIE DERECHO). HERIDA LACERANTE EN DORSO DE MANO DERECHA. AMERITA ASISTENCIA MEDICA CONTINUA DE 07 DIAS CONTADOS A PARTOR DE LA FECHA DE LA LESION SALVO COMPLICACIONES SECUELAS SE INFORMARA.
.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado informe médico practicado a la imputada NOHEMI EUDOCIA SANCHEZ GUERRERO, expedida por el expedida por el Hospital” Padre Justo Arias” de Rubio, en el que se deja constancia que no presento herida ni hematomas en el cuerpo.
.-Al folio 13 consta Reconocimiento Legal practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, a un utensilio de cocina, de los comúnmente denominado CUCHILLO.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendida la ciudadana NOHEMI EUDOCIA SANCHEZ GUERRERO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la misma, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José De Los Santos Dávila Cervantes y el Orden Público.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la imputada NOHEMY EUDOCIA SÁNCHEZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 17 de marzo de 1987, de 26 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.002.126, hija de José Eudosio Sánchez (v) y de María Magdalena Guerrero (v), de profesión u oficio obrera, residenciada calle 5, Nº casa sin número, a una cuadra más arriba de la bodega Mota, casa blanca, Punta de Piedra, Municipio la Villa, estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José De Los Santos Dávila Cervantes y el Orden Público, por consiguiente solicita se informe a la imputada, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la imputada NOHEMI EUDOCIA SANCHEZ GUERRERO, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido y al efecto libre de juramento, apremio y coacción manifestó no querer declarar, por lo que se acogió al Precepto Constitucional.
La defensora Abg. Carmen Aurora Ibarra de Barrientos, realizó sus alegatos de defensa, y considera que el tipo legal tipificado no se corresponde a los hechos realizados por su cliente, aduciendo que debe existir una contraprestación del tipo económico, por lo cual se opone a que se califique como flagrante la conducta, y pide su libertad plena, pero deja a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar la flagrancia en la aprehensión de su defendida, refiere que previa conversación con su patrocinado y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala esta estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables.
Dicho esto, el Juez impuso nuevamente a la imputada NOHEMI EUDOCIA SANCHEZ GUERRERO, del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen, es todo”.
Cedido el derecho de palabra la defensora pública Abg. Carmen Aurora Ibarra de Barrientos, manifestó:” Oído lo expuesto por mi defendida Ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada NOHEMI EUDOCIA SANCHEZ GUERRERO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, que el día 17 de mayo de 2013, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Estación Policial Rubio, siendo las 03:30 horas (03:30 am), estando de servicio en la entrada del sector La Quiracha, fueron comisionados para dirigirse a la Urbanización Machiri, sector La Quiracha calle 5 Nº 36 donde presuntamente se encontraba el Cuerpo de Bomberos Rubio, y al parecer había un ciudadano herido por arma blanca, al llegar al sitio se encontraba comisión mixta del plan patria segura en una unidad de la Guardia Nacional, dialogando con una ciudadana que al parecer había causado lesiones a otro ciudadano, al verificar la situación se entrevistaron con el ciudadano herido que fue identificado como: DAVILA CERVANTES JOSE DE LOS SANTOS, quien manifestó que la madre de sus hijos con la cual no convive desde hace dos años por abandono de hogar, se había introducido a su vivienda y lo había golpeado con una botella y lo había cortado con un cuchillo el cual había arrojado la piso de la vivienda, hechos que se suscitaron en horas de la noche del día anterior, pero dicha ciudadana se la había llevado comisión del ejercito pero la soltaron, y en horas de la madrugada del día de hoy, quiso arremeter nuevamente tratando de introducirse a la vivienda, la ciudadana agresora fue identificada como: SANCHEZ GUERRERO NOHEMI EUDOCIA, por lo cual detenida y se notificó al Ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio.
Del estudio determinado de la causa se observa, que la imputada en referencia, fue aprehendida en el momento de ocurrir el hecho, con elementos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la ciudadana NOHEMI EUDOCIA SANCHEZ GUERRERO, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José De Los Santos Dávila Cervantes y el Orden Público, en consecuencia la aprehensión de la prenombrada ciudadana, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por la imputada de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José De Los Santos Dávila Cervantes y el Orden Público.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que la imputada NOHEMY EUDOCIA SÁNCHEZ GUERRERO, es la presunta autora o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIA, de fecha 17 de mayo de 2013, inserta en las presentes actuaciones.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto la imputada de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de la imputada NOHEMY EUDOCIA SÁNCHEZ GUERRERO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la prenombrada imputada, imponiéndoles las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2.-Prohibición de agredirse mutuamente, de por si o por interpuesta persona.
3.-Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal.
4.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- VI -
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1.- Que los delitos objeto del proceso son de LESIONES PERSONALES LEVES y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José De Los Santos Dávila Cervantes y el Orden Público, cuyas penas aplicables no excedes de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptaron el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4.- Que la imputada de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la imputada NOHEMY EUDOCIA SÁNCHEZ GUERRERO, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José De Los Santos Dávila Cervantes y el Orden Público.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 18 de junio de 2013, hasta el 18 de febrero de 2014; y como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria a que se refiere el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imputada reside fuera del estado Táchira se le EXIME DEL CUMPLIMEINTO DE LA LABOR COMUNITARIA. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana NOHEMY EUDOCIA SÁNCHEZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 17 de marzo de 1987, de 26 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.002.126, hija de José Eudosio Sánchez (v) y de María Magdalena Guerrero (v), de profesión u oficio obrera, residenciada calle 5, Nº casa sin número, a una cuadra más arriba de la bodega Mota, casa blanca, Punta de Piedra, Municipio la Villa, estado Barinas, por la presunta comisión del delito de en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José De Los Santos Dávila Cervantes y el Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 235, 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo de este Tribunal, hasta tanto se verifique el cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada NOHEMY EUDOCIA SÁNCHEZ GUERRERO, anteriormente identificada, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José De Los Santos Dávila Cervantes y el Orden Público, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2.-Prohibición de agredirse mutuamente, de por si o por interpuesta persona.
3.-Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal.
4.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la imputada NOHEMY EUDOCIA SÁNCHEZ GUERRERO, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA a la imputada NOHEMY EUDOCIA SÁNCHEZ GUERRERO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 18 de junio de 2013, hasta el 18 de febrero de 2014.
SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria a que se refiere el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imputada reside fuera del estado Táchira se le EXIME DEL CUMPLIMEINTO DE LA LABOR COMUNITARIA.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de junio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-002765 JQR.