REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002950
ASUNTO : SP11-P-2013-002950
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZÁLEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ Y
ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ
DEFENSORES: ABG. VICTOR ANDRÉS ROJAS ARIAS Y
ABG. GÉNESIS GERALDINE RUEDA PÀEZ
DELITOS: TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente.
-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Los hechos objeto de la presente causa consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-0868, de fecha 02 de Julio de 2013, siendo las 22:00 horas de la noche, quienes suscriben: PTT. MURILLO RUBIO DIMAS OMAR, SM/2. PEREZ ALBARRAN WILKER ALEXANDER, SM/3. MEDINA MAYORCA JESUS MANUEL. S/1. QUIJADA CHACON OSCAR. S/1. SALINAS PAZ JORDAN RAFAEL. S/1. VERA YTRIAGO JESUS ENRIQUE. Funcionarios adscritos al escuadrón motorizado de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nro.1, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Primera Compañía, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 113, 114, 115, 116, 191, 193, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24 numeral 1, artículo 25 numeral 13 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to. De la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y articulo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. WALTER ALEXANDER JAIMES REYES. Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Core-1, de la Guardia Nacional Bolivariana, "Siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche del día 02 de Julio del 2013, encontrándonos de servicio de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en el sector Llano de Jorge invasión terrazas de Margarita con la finalidad de procesar información de inteligencia comunal, donde observamos transitar por mencionado sector a dos (02) personas, quienes se trasladaban en dos (02) vehículos tipo moto una color negra y la otra de color azul, quienes al percatarse de la presencia de la comisión optaron por acelerar mencionados vehículos tipo moto, por lo que se inicio una persecución logrando alcanzar y detener las motos con mencionados ciudadanos conductores. Donde en una de las calles de mencionada invasión antes descrita, fueron neutralizados, tomando todas las medidas de seguridad del caso estacionando la comisión los vehículo tipo moto en la vía, Donde la comisión le informo a los ciudadanos que se bajaron de los vehículos tipo moto con las manos hacia la cabeza y con las piernas abiertas y de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informo a los ciudadanos de sexo masculino que se le realizaría una inspección corporal, donde el SM/3. MEDINA MAYORCA JESUS MANUEL. Procedió a realizarle la inspección corporal al primer ciudadano conductor del vehículo tipo moto color azul, para verificar que no llevara algún tipo de evidencia de interés criminalístico. Procediendo a levantarle la franela de color morado, quien tenía en su poder en forma oculta en la parte de atrás del cuerpo, a la altura de la cintura del lado derecho, un (01) arma de fuego tipo: pistola marca Walther, modelo PP BAL, 7,65 MM, con inscripciones en su cañón donde se lee: "CARL WALTHER WAFENFABRIK UM 06, WALTHER, con el serial numero 471780 de color negra, provisto de su respectivo cargador con inscripciones identificativas en el mismo se lee: "WALTHER CAL 7.65 MM, contentivo en su interior de cinco (05) balas sin percutir, calibre 7,65 mm, de color dorado, con inscripciones en su culote donde se lee en cuatro (04) de ellas: INDUMIL 7,65 MM, y en una (01) de ellas FC 32 auto. Donde se le pregunto al mencionado ciudadano si tenía porte de arma, donde el ciudadano respondió que no, continuando con la inspección se le solicito que abriera el bolso tipo mensajero que llevaba terciado entre el pecho el cual es de color negro con rojo, con un logotipo de circulo con las iniciales C Y D (CUCUTA DEPORTIVO) en ambos lados de un solo compartimiento dentro de los cuales se encontraba dentro de un compartimiento la cantidad de cinco (05) envoltorios de forma irregular forrados con bolsas plásticas de color negro contentivas de un material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, seguidamente se procedió a inspeccionar el short tipo bermuda color beige y negra marca Ocean Bay Pacific Surfing donde en el bolsillo izquierdo se le encontró un teléfono celular con las siguientes características marca: Orinoquia, modelo: C5120. De la empresa de comunicaciones movilnet, carcasa de color negra S/N. XPA9MA1220359435, MEID: A00000337B293, de fabricación Venezolana, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido dé tecnología digital, sin chip, con su batería marca Orinoquia serial GAGBC28Z04333227, de fabricación china en regular estado de conservación y funcionamiento. Igualmente se le pregunto si tenía algún tipo de documento que lo identificara manifestando el mismo no tener para el momento ningún tipo de documentación personal manifestando ser y llamarse como queda escrito: MANTILLA FLOREZ ANDRY JAIR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. V-20.475.485, fecha de nacimiento 15/01/1991, de 22 años de edad, de estado civil: soltero, alfabeta, no reservista, natural de San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del estado Táchira y residenciado actualmente en terrazas Santa Margarita lote 19 manzana 5 casa S/nro. Llano Jorge Municipio Bolívar del estado Táchira. Teléfono: 0416-3754300, seguidamente se tomaron todas las medidas de seguridad del caso, procediendo a esposarlo. Igualmente Durante la inspección corporal a mencionado ciudadano, no se le encontró en su poder ningún tipo de documentación del vehículo tipo moto que conducía. Posteriormente el SM/2. PEREZ ALBARRAN WILKER ALEXANDER. Procedió a realizarle la inspección corporal al segundo ciudadano conductor del vehículo tipo moto color negra, para verificar que no llevara algún tipo de evidencia de interés criminalístico. Procediendo a levantarle la franela de color beige con la figura de un lobo y letras the mountain, quien tenía en su poder en forma oculta en la parte de atrás del cuerpo, a la altura de la cintura del lado derecho y izquierdo, lado derecho una pistola, calibre 9 mm, marca: Jerichó, serial: ilegibles de fabricación Israelí H3 de color negra, donde se lee indumil Colombia provisto de su respectivo cargador marca sarsilmaz de color negro sin serial, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir, calibre 9 mm, las cuales se lee en su culote lo siguiente: dos (02) Cavim y uno (01) Luger. Y en Lado izquierdo de la cintura un (01) arma tipo pistola flover, de los comúnmente denominados flover (neumática) marca SiG PRO, de material sintético de color negro con inscripciones identificativas donde se lee "BB CAL (4.5MM), made in Taiwán, read manual before use kwc, CON EL SERIAL NUMERO 107706. Provisto con su respectivo cargador con inscripciones identificativas en el mismo donde se lee: "177 calibre 4.5 MM. Donde se le pregunto a mencionado ciudadano si tenia porte de arma, donde el ciudadano respondió que no, continuando con la inspección se procedió a inspeccionar en el short de color negro con el logo deportivo Adidas F-50, donde en el bolsillo izquierdo se le encontró en su poder la cantidad de Diecisiete (17) mini envoltorios de forma cuadrada elaborados en material plástico transparente con cierre hermético de color rojo, contentivos de una sustancia de color blanco de consistencia de polvo de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada "COCAINA". Igualmente un teléfono celular con las siguientes características marca: Sendtel, carcasa de color morada. S/N. provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, DRACO2012185153. IMEI1: 863608011109879. IMEI2: 863608016109874, chip Nro 895806000140200 8144 de la empresa de comunicaciones Movilnet, con su batería marca sendtel de fabricación china, en regular estado de conservación y funcionamiento. Continuando con la inspección del shor en el bolsillo izquierdo se le encontró una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, Igualmente se le pregunto al ciudadano, que si esa cédula de identidad Laminada de la República Bolivariana de Venezuela era su identificación personal, donde el mismo respondió que sí, seguidamente se tomarán las de seguridad del caso procediendo a esposarlo y se le pregunto sus datos personales verificarlos con la cédula de identidad que tenía en su poder manifestando ser y llamarse como queda escrito: UZCATEGUI PAEZ YEFERSON ANTONY, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. V-20.475.516, fecha de nacimiento 12/02/1992, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, alfabeta, no reservista, natural de San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del estado Táchira y residenciado actualmente en el barrio Juan Vicente Gómez casa S/nro. Calle principal de Llano Jorge Municipio Bolívar del estado Táchira. Teléfono: 0416-0340549. Igualmente Durante la inspección corporal a mencionado ciudadano, no se le encontró en su poder ningún tipo de documentación del vehículo tipo moto que conducía. Posteriormente en presencia de los ciudadanos: MANTILLA FLOREZ ANDRY JAIR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. V-20.475.485. UZCATEGUI PAEZ YEFERSON ANTONY, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. V-20.475.516. El S/1. QUIJADA CHACON OSCAR procedió a inspeccionar los vehículos tipo moto de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde inspecciono el vehículo tipo moto conducida por el ciudadano: MANTILLA FLOREZ ANDRY JAIR, presenta las siguientes características: Placa: MAN580. Marca: Yamaha, Serial de Carrocería: 36L411670. Serial de Motor: 36L41167<£ Modelo: RX-100. Color: azul. Y el vehículo tipo moto conducida por el ciudadano: UZCATEGUI PAEZ YEFERSON ANTONY, presenta las siguientes características: Sin Placas de Identificación. Marca: Suzuki, Serial de Carrocería: LC6PCJG9780801578. Serial de Motor: 157FM1-3. Modelo: GN-125. Color: negro. Igualmente en las mismas no se encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Nota: cabe destacar que para el momento de la aprehensión de los dos (02) ciudadanos, no se encontraba en el sector ningún ciudadano para que sirviera como testigo presencial del procedimiento. Procediendo la comisión el traslado de los ciudadanos detenidos junto con las evidencias y los vehículos tipo moto, para la sede del Comando de La Guardia Nacional Destacamento de Fronteras Nro. 11 Primera Compañía. Igualmente los vehículos tipo motos antes descripta fueron trasladadas por los integrantes de la comisión escuadrón motorizado. Una vez en la oficina de la Primera Compañía, los ciudadanos detenidos fueron trasladados a la sala de requisa. Continuando con la inspección corporal y de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle otra inspección corporal efectuada por el funcionario S/1. SALINAS PAZ JORDAN RAFAEL. Al primer ciudadano identificado como: UZCATEGUI PAEZ YEFERSON ANTONY, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. V-20.475.516. Para verificar que no llevaran en su más sustancias ocultas. Donde el mismo presentaba las siguientes características contextura: delgada, color de piel blanco, cabellos de color: negro, ojos de color: negro, de una altura aproximada de Un metro con sesenta y cinco centímetros 1,65 Cm, con barba abundante, nariz perfilada, quien vestía para el momento con una franela de color beige figura de lobo con el nombre The Mountain. Short con el logo deportivo Adidas F-50, zapatos deportivos marca Adidas de color Gris. Y el mismo presenta las siguientes características en su cuerpo, descriptas de la siguiente manera, tatuaje en la espalda a la altura del lado derecho con la figura de un dragón chino, no encontrándosele ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Al Segundo ciudadano identificado como: MANTILLA FLOREZ ANDRY JAIR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. V-20.475.485. Para verificar que no llevaran en su poder más sustancias ocultas. Donde el mismo presentaba las siguientes características contextura: robusta, color de piel blanco, cabellos de color: negro, ojos de color: marrón, de una altura aproximada de Un metro con setenta centímetros 1,70 Cm, sin barba, nariz perfilada, quien vestía para el momento con una franela de color morada, bermuda de color beige y negro con el logo ocean Bay pacific surfing zapatos deportivos marca puma de color blanco. Y el mismo presenta las siguientes características en su cuerpo, descriptas de la siguiente manera, cicatriz a la altura del hombre derecho, no encontrándosele ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a pesar en presencia de los ciudadanos detenidos en una balanza electrónica marca: Fwe. Tipo: electrónica. Modelo: FEJ-5000BR II. Serial: AC9-12V, la cantidad de diecisiete (17) envoltorios de bolsas plásticas transparentes con cierre mágico de color rojo, contentivas de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denomina cocaína, los cuales arrojaron un peso bruto de Diez Gramos (10) gramos, y cinco (05) envoltorios de forma irregular forrados con bolsas plásticas de color negro contentivas de material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana los cuales arrojaron un peso bruto de Doscientos Noventa (290) gramos. Siendo Introducidos la presunta droga, en una (01) bolsa plástica transparente de material sintético siendo sellada con el precinto de seguridad Nro. M049588. La cual fue enviada hasta la sede del Laboratorio Regional Nro. 1 a fin de realizarle la respectiva experticia de orientación, certeza, pesaje y precintaje). Igualmente los dos (02) teléfonos celulares marca: Vtelca, modelo: C-5120 Orinoquia. S/N. XPA9MA1220359435, carcasa de color azul y negro, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, sin chip de la empresa de comunicaciones Movilnet, con su batería en regular estado de conservación y funcionamiento. 2.- marca: Sendtel, modelo: S/N. DRACO2012185153, carcasa de color morada, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, chip Nro. 8958060001402008144 de la empresa de comunicaciones Movilnet, con su batería, en regular estado de conservación y funcionamiento. Siendo Introducidos en una bolsa plástica transparente de material sintético siendo sellada con el precinto de seguridad Nro.M049596. El cual fueron enviados hasta la sede del Laboratorio regional Nro. 1 a fin de realizarle la respectiva experticia de Reconocimiento Técnico Legal, transcripción de contenido y vaciado de información, registros de llamadas entrantes y salientes, experticias de registro de mensajes de texto entrantes y salientes y experticia registros de contactos existentes. Seguidamente se les informo a los ciudadanos detenidos que la causa de su aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es por infringir el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, articulo 274 del Código Penal porte ilícito de arma de fuego. Siendo las 21:30 horas de la noche se les participo a referidos ciudadanos sobre su detención, procediendo a leerle los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física y moral. Posteriormente se realizo llamada telefónica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al abonado numero: 0424-7762216, perteneciente a la ABOGADA OLGA VANEGAS, FISCAL ENCARGADA VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien manifestó que esa representación Fiscal dio inicio a la causa fiscal: MP-273007-20. Igualmente se deja constancia que las evidencia colectadas: Droga, Teléfonos Celulares, armas de fuego serán enviadas a la sede del Laboratorio Regional Nro. 1 "Batalla de Carabobo Con sede en San Cristóbal Estado Táchira, mediante su respectiva planillas de Cadena de Guardia y Custodia, para la realización de su respectivas experticias. Es todo”.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Del folio cinco (05) al folio once (11) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Na. CR-1-DF-11-3RA CIA-SIP-0868, de fecha 02 de julio del 2013, siendo las 22:00 horas de la noche, quienes suscriben: PTT. MURILLO RUBIO DIMAS OMAR, SM/2. PEREZ ALBARRAN WILKER ALEXANDER.
.- A los folios doce (12) y folio trece (13) de la presente causa riela agregada acta de notificación de derechos de los imputados, de fecha 02 de Julio del 2013, a los ciudadanos YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ y ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ.
.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 02 de Julio de 2013, del ciudadano ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, suscrito por la Dra. Mileidy A. Portilla Rozo, Medico Integral UNELLEZ, C.I. 25.973.416, MPPS RP 98.406, en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones Clínicas Generales.
.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 02 de Julio de 2013, del ciudadano: YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ, suscrito por la Dra. Mileidy A. Portilla Rozo, Medico Integral UNELLEZ, C.I. 25.973.416, MPPS RP 98.406, en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones Clínicas Generales.
.- Del folio veintiuno (21) al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregado RECONOCIMIENTOS MEDICOS LEGALES, signados bajo los Nros. 9700-062-139 y 9700-062-140, respectivamente, de fecha 03 de Julio de 2013, practicados a los ciudadanos: ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, suscrito por el Dr. GERSON LÓPEZ, Experto Profesional I, médico forense quien suscribe, médico forense, practicó quien al respecto informa: Al momento de la evaluación se aprecia: No hay evidencias de lesiones externas recientes que calificar desde el punto de vista médico legal; y a YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ, quien al respecto informa; Al momento de la evaluación se aprecia: No hay evidencias de lesiones externas recientes que calificar desde el punto de vista medico legal.
.- Al folio veintitrés (23) de la presente causa riela agregado ACTA DE ENVIO DE LOS DOS (02) CIUDADANOS DETENIDOS ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ y YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ, AL COORDINADOR DEL RETEN POLICIAL SAN ANTONIO, DE DETENIDOS CON REALCION AL ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR1-DF11-1RA.CIA-SIP: 0868 de fecha 02 de Julio de 2013 a órdenes del Ministerio Público según causa Fiscal MP-273007-2013.
.- Al folio veinticinco (25) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación, MP-273007-2013, practicada a la sustancia incautada en la presente causa, en la que se señala que se recibió: Una (01) Bolsa elaborada en material sintético, traslucida, debidamente precintada, en cuyo interior contenía: diecisiete (17) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en material sintético, trasparente, de color negro, contentivos todos de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números 01 al 17, y cinco (05) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en material sintético, trasparente, de color negro, contentivos todos de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números 01 al 20, suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, LUNA LUIS ENRIQUE, Jefe de la Comisión de la 1ra.Cia-DF-11 CR1, SM2 PEREZ ALBARRAN WILKER ALEXANDER, portador de la cédula de identidad Nro. V.-20.230.086, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, SM2.GÁMEZ MORENO JACKSON, CIV 13.708.030 adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dirección. signada con el Nro. DO-LC-LR1-DIR-DQ-2528, de fecha 03 de Julio 2013, obteniéndose los siguientes resultados:
EVIDENCIA
Nro. PESO
BRUTO
(g) PESO
NETO
(g) PESO NETO
PARA
ANALISIS (g) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN DUQUENOIS LEVINE
(para MARIHUANA) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN SCOTT
(para COCAINA)
01 al 17
13
10
0,3
----------------------
POSITIVO (+) AZUL
TURQUESA
18 al 22
285
270
0,5
POSITIVO (+)
VIOLETA
---------------------
.- De los folios veintinueve (29) y su vuelto al folio treinta (30) de la presente causa riela agregado RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-062-S/T: 151, de fecha 03 de Julio de 2013, El examen a realizarse versara sobre: 01.-) una (01) arma de fuego tipo pistola, marca: JERICHÓ, modelo 941 FBL, con inscripciones en su cañón donde se lee: “JERICHO 941 FBL ISRAEL WEAPON INDUSTRIES (IW) LTD”, WARNING READ MANUAL BEFORE OPERATING 9MM, MADE IN ISRAEL, calibre 9 mm, con sus seriales desbastados, elaborada en metal de color negro, con empuñadura elaborada en material sintético color negro, en las partes laterales de la empuñadura. 02.-) un (01) arma de fuego tipo: pistola marca WALTHER, modelo PP BAL, 7,65 MM, con inscripciones en su cañón donde se lee: "CARL WALTHER WAFENFABRIK UM 06, WALTHER, con el serial numero 471780 de color negra, provisto de su respectivo cargador con inscripciones identificativas en el mismo se lee: "WALTHER CAL 7.65 MM”. 03.-) Un (01) arma tipo pistola de los comúnmente denominadas FLOVER, de los comúnmente denominados FLOVER (NEUMÁTICA), la cual emplea aire comprimido para la expulsión del balin, marca SiG PRO, de material sintético de color negro con inscripciones identificativas donde se lee "BB CAL (4.5MM), MADE IN TAIWÁN, READ MANUAL BEFORE USE KWC, CON EL SERIAL NUMERO 107706. Provisto con su respectivo cargador con inscripciones identificativas en el mismo donde se lee: "177 caliber 4.5 MM.” 04.-) Tres (03) Balas sin percutir, calibre 9 mm, color dorado, con inscripciones en su culote donde se lee: en dos (02) de ellas CAVIM 08 y en una (01) de ellas LUGER. 05.-) cinco (05) balas sin percutir, calibre 7,65 mm, de color dorado, con inscripciones en su culote donde se lee en cuatro (04) de ellas: INDUMIL 7,65 MM, y en una (01) de ellas FC 32 AUTO. CONCLUSIONES: Basándose en lo anteriormente expuesto de la parte expositiva del presente reconocimiento, lo constituyen: 01.-) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA JERICHO CALIBRE 9MM. 02.-) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLAS MARCA WALTHER CALIBRE 7.65 MM. Dichas armas tienen su uso propio, natural y especifico, al ser accionada con sus respectivas provisiones pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida; 03.-) UN (01) ARMA DE TIPO PISTOLA. DE LOS COMÚNMENTE DENOMINADOS FLOVER (NEUMATICA). Dicha arma tiene su uso propio, natural y especifico, al ser accionada con sus respectivas provisiones pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida, son empleadas por lo general para practicas deportivas; las evidencias 04v05 lo constituyen balas, calibre 9mm y 7.65, sin percutir, las cuales tienes su uso propio, natural y especifico cualquier otro uso que le desee dar su poseedor.-
.- Al folio treinta y dos (32) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03 de Julio del 2013, en el que se describe: Una (01) arma de fuego tipo: pistola, calibre 7.65 mm, marca WALTHER, serial 411780, de fabricación alemana, color negro, provista de un cargador de color negro y sin serial contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir. Una (01) pistola, marca: JERICHÓ, calibre 9 mm, serial ilegibles de fabricación israelí, de color negro, provisto de un cargador marca sarsilmaz, de color negro, sin serial, contentivo de tres (03) cartuchos sin percutir. Un (01) FLOVER, tipo pistola (facsimil) Nro. 107706, calibre 4.5 mm, de fabricación taiwanés con un cargador de color gris, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dirección.
.- Al folio treinta y tres (33) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03 de Julio del 2013, en el que se describe: diecisiete (17) envoltorios de bolsas plásticas trasparentes contentivos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada "COCAINA" con un peso bruto de diez gramos (10) gramos y cinco (05) envoltorios de forma irregular, forrados con bolsas plásticas de color negro, contentivas de material vegetal de color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de doscientos noventa gramos (290 gr) en una bolsa trasparente sellada con el precinto No. M049588, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dirección.
.- Al folio treinta y cuatro (34) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03 de Julio del 2013, en el que se describe: Un (01) bolso tipo mensajero, de color negro con rojo, con un logotipo de circulo con las iniciales C Y D (CUCUTA DEPORTIVO) en ambos lados, de un solo compartimiento dentro de los cuales se encontraba dentro de un compartimiento la cantidad de cinco (05) envoltorios de forma irregular forrados con bolsas plásticas de color negro contentivas de un material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de doscientos noventa gramos (290 gr) en una bolsa trasparente sellada con el precinto No. M049585, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dirección.
.-Al folio treinta y cinco (35) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, de fecha 03 de Julio de 2013, donde aparecen los presuntos implicados con la cabeza cubierta flanqueados por los funcionarios actuantes frente a una especie de mesa donde observamos las presuntas evidencias incautadas a los mismos, en la foto de abajo observamos las presuntas evidencias incautadas a los mismos sobre una superficie plana.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ y ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los mismos, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia aprehensión de los ciudadanos YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 20.475.516, nacido en fecha 12 de Febrero de 1992, de 21 años de edad, hijo de Anais Quintero (f) y de Cesar Uzcategui (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 27, Juan Vicente Gómez, frente del Comando de la Guardia, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-0391178; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente; y ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 20.475.4885, nacido en fecha 01-15-1991, de 22 años de edad, hijo de Luis Enrique Mantilla (v) y de Andrea Flores (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la Terraza Santa Margarita, cerca de la Bodega San Luis, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0424-7372833, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente, por consiguiente solicita se informe a los imputados, de los hechos punibles que se les atribuyen, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez impuso a los ahora imputados YEFERSON ANTONY UZCATEGUI y MANTILLA FLOREZ ANDRY, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto les son informadas, señalando los imputados entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole incontinenti si deseaban declarar manifestando todos a excepción del imputado YEFERSON ANTONY UZCATEGUI su deseo de declarar manifestando: "Ciudadano Juez, me encontraba en la tarde a que mi novia , iba para mi casa en ese momento venia una comisión de la guardia, me pidieron los papeles de la moto, me llevaron para una casa sacaron una arma de fuego y de allí me llevaron para el comando, no se nada, tengo unos testigos, es todo".
A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: "mi novia se llama Disney, la puede ubicar en la casa Juan Vicente Gómez, tres cuadras del comando, en la casa que me llevaron queda a tres cuadras de mi casa, no soy consumidor de drogas, es todo"...
A preguntas de su defensa el declarante contestó: "en le momento de aprehensión habían testigos, ellos no tenia ningún arma de fuego, es todo".
Rendida la anterior declaración es retirado el declarante y es ingresado el imputado MANTILLA FLOREZ ANDRY, quien ya impuesto del precepto constitucional expuso: "el día martes en la mañana me encontraba en la residencia, iba para la bomba de Bella Vista, que le iba echar gasolina, llego una comisión, me pidieron papeles y le dije que no tenia, ello me pide que lo acompañe al comando, me empezaron a interrogar y golpear, me maltrataron, no sabia de lo que estaba pasando, en la PTJ me dijeron que corría peligro mi hijo y mi esposa sino asumía los hechos, es todo".
A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: "Salí de la residencia a las 10 de la mañana, mi esposa se llama Laura Beatriz Velazquez, la pueden ubicar en vía los capacho en mi dirección, me encontraba con el señor que me iba colocarla gasolina, yo estaba solo, a mi no me incautaron nada, a YEFERSON lo conozco por la casa, hace poco que lo conozco, desde Marzo, no se en que parte estaba, no soy consumidor de droga, no tengo conocimiento si YEFERSON consume droga, es todo"
A preguntas de su defensa el declarante contestó: en el momento de la detención había otros motorizado que iban colocar gasolinas, no tenia ningún tipo de arma, ni drogas, recibí golpe de los funcionarios de la guardia, me hicieron firmar un poco de documentos, en la PTJ paso lo mismo, allí me amenazaron que iban a matar a mi mujer y a mi hijo, es todo".
Los abogados Abg. Víctor Andrés Rojas Arias y Abg. Génesis Geraldine Rueda Páez, defensores privados de los imputados YEFERSON ANTONY UZCATEGUI y MANTILLA FLOREZ ANDRY, realizaron sus alegatos de defensa, solicitando la desestimación de la flagrancia por cuanto fueron detuvieron en lugares distintos, solicitaron se lleve el procedimiento a través del procedimiento especial, en el caso que se mantenga la medida de privación se mantenga en el Centro Penitenciario de Occidente Dos, para resguardar su vida, solicitaron una valoración medica para mi defendidos y solicito que se en envía las actuaciones a la Fiscalía 20 de Derechos Fundamentales, así mismo, solicito copias simples de las actuaciones.
El Tribunal, vistas las actas del expediente, oídos los planteamientos del Ministerio Público, lo declarado por los imputados y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados: YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ y ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Refiere el ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-0868, de fecha 02 de Julio de 2013, siendo las 22:00 horas de la noche, quienes suscriben: PTT. MURILLO RUBIO DIMAS OMAR, SM/2. PEREZ ALBARRAN WILKER ALEXANDER, SM/3. MEDINA MAYORCA JESUS MANUEL. S/1. QUIJADA CHACON OSCAR. S/1. SALINAS PAZ JORDAN RAFAEL. S/1. VERA YTRIAGO JESUS ENRIQUE. Funcionarios adscritos al escuadrón motorizado de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nro.1, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Primera Compañía, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 113, 114, 115, 116, 191, 193, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24 numeral 1, artículo 25 numeral 13 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to. De la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y articulo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. WALTER ALEXANDER JAIMES REYES. Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Core-1, de la Guardia Nacional Bolivariana, "Siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche del día 02 de Julio del 2013, encontrándonos de servicio de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en el sector Llano de Jorge invasión terrazas de Margarita con la finalidad de procesar información de inteligencia comunal, donde observamos transitar por mencionado sector a dos (02) personas, quienes se trasladaban en dos (02) vehículos tipo moto una color negra y la otra de color azul, quienes al percatarse de la presencia de la comisión optaron por acelerar mencionados vehículos tipo moto, por lo que se inicio una persecución logrando alcanzar y detener las motos con mencionados ciudadanos conductores. Donde en una de las calles de mencionada invasión antes descrita, fueron neutralizados, tomando todas las medidas de seguridad del caso estacionando la comisión los vehículo tipo moto en la vía, Donde la comisión le informo a los ciudadanos que se bajaron de los vehículos tipo moto con las manos hacia la cabeza y con las piernas abiertas y de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informo a los ciudadanos de sexo masculino que se le realizaría una inspección corporal, donde el SM/3. MEDINA MAYORCA JESUS MANUEL. Procedió a realizarle la inspección corporal al primer ciudadano conductor del vehículo tipo moto color azul, para verificar que no llevara algún tipo de evidencia de interés criminalístico. Procediendo a levantarle la franela de color morado, quien tenía en su poder en forma oculta en la parte de atrás del cuerpo, a la altura de la cintura del lado derecho, un (01) arma de fuego tipo: pistola marca Walther, modelo PP BAL, 7,65 MM, con inscripciones en su cañón donde se lee: "CARL WALTHER WAFENFABRIK UM 06, WALTHER, con el serial numero 471780 de color negra, provisto de su respectivo cargador con inscripciones identificativas en el mismo se lee: "WALTHER CAL 7.65 MM, contentivo en su interior de cinco (05) balas sin percutir, calibre 7,65 mm, de color dorado, con inscripciones en su culote donde se lee en cuatro (04) de ellas: INDUMIL 7,65 MM, y en una (01) de ellas FC 32 auto. Donde se le pregunto al mencionado ciudadano si tenía porte de arma, donde el ciudadano respondió que no, continuando con la inspección se le solicito que abriera el bolso tipo mensajero que llevaba terciado entre el pecho el cual es de color negro con rojo, con un logotipo de circulo con las iniciales C Y D (CUCUTA DEPORTIVO) en ambos lados de un solo compartimiento dentro de los cuales se encontraba dentro de un compartimiento la cantidad de cinco (05) envoltorios de forma irregular forrados con bolsas plásticas de color negro contentivas de un material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, seguidamente se procedió a inspeccionar el short tipo bermuda color beige y negra marca Ocean Bay Pacific Surfing donde en el bolsillo izquierdo se le encontró un teléfono celular con las siguientes características marca: Orinoquia, modelo: C5120. De la empresa de comunicaciones movilnet, carcasa de color negra S/N. XPA9MA1220359435, MEID: A00000337B293, de fabricación Venezolana, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido dé tecnología digital, sin chip, con su batería marca Orinoquia serial GAGBC28Z04333227, de fabricación china en regular estado de conservación y funcionamiento. Igualmente se le pregunto si tenía algún tipo de documento que lo identificara manifestando el mismo no tener para el momento ningún tipo de documentación personal manifestando ser y llamarse como queda escrito: MANTILLA FLOREZ ANDRY JAIR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. V-20.475.485, fecha de nacimiento 15/01/1991, de 22 años de edad, de estado civil: soltero, alfabeta, no reservista, natural de San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del estado Táchira y residenciado actualmente en terrazas Santa Margarita lote 19 manzana 5 casa S/nro. Llano Jorge Municipio Bolívar del estado Táchira. Teléfono: 0416-3754300, seguidamente se tomaron todas las medidas de seguridad del caso, procediendo a esposarlo. Igualmente Durante la inspección corporal a mencionado ciudadano, no se le encontró en su poder ningún tipo de documentación del vehículo tipo moto que conducía. Posteriormente el SM/2. PEREZ ALBARRAN WILKER ALEXANDER. Procedió a realizarle la inspección corporal al segundo ciudadano conductor del vehículo tipo moto color negra, para verificar que no llevara algún tipo de evidencia de interés criminalístico. Procediendo a levantarle la franela de color beige con la figura de un lobo y letras the mountain, quien tenía en su poder en forma oculta en la parte de atrás del cuerpo, a la altura de la cintura del lado derecho y izquierdo, lado derecho una pistola, calibre 9 mm, marca: Jerichó, serial: ilegibles de fabricación Israelí H3 de color negra, donde se lee indumil Colombia provisto de su respectivo cargador marca sarsilmaz de color negro sin serial, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir, calibre 9 mm, las cuales se lee en su culote lo siguiente: dos (02) Cavim y uno (01) Luger. Y en Lado izquierdo de la cintura un (01) arma tipo pistola flover, de los comúnmente denominados flover (neumática) marca SiG PRO, de material sintético de color negro con inscripciones identificativas donde se lee "BB CAL (4.5MM), made in Taiwán, read manual before use kwc, CON EL SERIAL NUMERO 107706. Provisto con su respectivo cargador con inscripciones identificativas en el mismo donde se lee: "177 caliber 4.5 MM. Donde se le pregunto a mencionado ciudadano si tenia porte de arma, donde el ciudadano respondió que no, continuando con la inspección se procedió a inspeccionar en el short de color negro con el logo deportivo Adidas F-50, donde en el bolsillo izquierdo se le encontró en su poder la cantidad de Diecisiete (17) mini envoltorios de forma cuadrada elaborados en material plástico transparente con cierre hermético de color rojo, contentivos de una sustancia de color blanco de consistencia de polvo de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada "COCAINA". Igualmente un teléfono celular con las siguientes características marca: Sendtel, carcasa de color morada. S/N. provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, DRACO2012185153. IMEI1: 863608011109879. IMEI2: 863608016109874, chip Nro 895806000140200 8144 de la empresa de comunicaciones Movilnet, con su batería marca sendtel de fabricación china, en regular estado de conservación y funcionamiento. Continuando con la inspección del shor en el bolsillo izquierdo se le encontró una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, Igualmente se le pregunto al ciudadano, que si esa cédula de identidad Laminada de la República Bolivariana de Venezuela era su identificación personal, donde el mismo respondió que sí, seguidamente se tomarán las de seguridad del caso procediendo a esposarlo y se le pregunto sus datos personales verificarlos con la cédula de identidad que tenía en su poder manifestando ser y llamarse como queda escrito: UZCATEGUI PAEZ YEFERSON ANTONY, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. V-20.475.516, fecha de nacimiento 12/02/1992, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, alfabeta, no reservista, natural de San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del estado Táchira y residenciado actualmente en el barrio Juan Vicente Gómez casa S/nro. Calle principal de Llano Jorge Municipio Bolívar del estado Táchira. Teléfono: 0416-0340549. Igualmente Durante la inspección corporal a mencionado ciudadano, no se le encontró en su poder ningún tipo de documentación del vehículo tipo moto que conducía. Posteriormente en presencia de los ciudadanos: MANTILLA FLOREZ ANDRY JAIR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. V-20.475.485. UZCATEGUI PAEZ YEFERSON ANTONY, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. V-20.475.516. El S/1. QUIJADA CHACON OSCAR procedió a inspeccionar los vehículos tipo moto de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde inspecciono el vehículo tipo moto conducida por el ciudadano: MANTILLA FLOREZ ANDRY JAIR, presenta las siguientes características: Placa: MAN580. Marca: Yamaha, Serial de Carrocería: 36L411670. Serial de Motor: 36L41167<£ Modelo: RX-100. Color: azul. Y el vehículo tipo moto conducida por el ciudadano: UZCATEGUI PAEZ YEFERSON ANTONY, presenta las siguientes características: Sin Placas de Identificación. Marca: Suzuki, Serial de Carrocería: LC6PCJG9780801578. Serial de Motor: 157FM1-3. Modelo: GN-125. Color: negro. Igualmente en las mismas no se encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Nota: cabe destacar que para el momento de la aprehensión de los dos (02) ciudadanos, no se encontraba en el sector ningún ciudadano para que sirviera como testigo presencial del procedimiento. Procediendo la comisión el traslado de los ciudadanos detenidos junto con las evidencias y los vehículos tipo moto, para la sede del Comando de La Guardia Nacional Destacamento de Fronteras Nro. 11 Primera Compañía. Igualmente los vehículos tipo motos antes descripta fueron trasladadas por los integrantes de la comisión escuadrón motorizado. Una vez en la oficina de la Primera Compañía, los ciudadanos detenidos fueron trasladados a la sala de requisa. Continuando con la inspección corporal y de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle otra inspección corporal efectuada por el funcionario S/1. SALINAS PAZ JORDAN RAFAEL. Al primer ciudadano identificado como: UZCATEGUI PAEZ YEFERSON ANTONY, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. V-20.475.516. Para verificar que no llevaran en su más sustancias ocultas. Donde el mismo presentaba las siguientes características contextura: delgada, color de piel blanco, cabellos de color: negro, ojos de color: negro, de una altura aproximada de Un metro con sesenta y cinco centímetros 1,65 Cm, con barba abundante, nariz perfilada, quien vestía para el momento con una franela de color beige figura de lobo con el nombre The Mountain. Short con el logo deportivo Adidas F-50, zapatos deportivos marca Adidas de color Gris. Y el mismo presenta las siguientes características en su cuerpo, descriptas de la siguiente manera, tatuaje en la espalda a la altura del lado derecho con la figura de un dragón chino, no encontrándosele ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Al Segundo ciudadano identificado como: MANTILLA FLOREZ ANDRY JAIR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. V-20.475.485. Para verificar que no llevaran en su poder más sustancias ocultas. Donde el mismo presentaba las siguientes características contextura: robusta, color de piel blanco, cabellos de color: negro, ojos de color: marrón, de una altura aproximada de Un metro con setenta centímetros 1,70 Cm, sin barba, nariz perfilada, quien vestía para el momento con una franela de color morada, bermuda de color beige y negro con el logo ocean Bay pacific surfing zapatos deportivos marca puma de color blanco. Y el mismo presenta las siguientes características en su cuerpo, descriptas de la siguiente manera, cicatriz a la altura del hombre derecho, no encontrándosele ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a pesar en presencia de los ciudadanos detenidos en una balanza electrónica marca: Fwe. Tipo: electrónica. Modelo: FEJ-5000BR II. Serial: AC9-12V, la cantidad de diecisiete (17) envoltorios de bolsas plásticas transparentes con cierre mágico de color rojo, contentivas de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denomina cocaína, los cuales arrojaron un peso bruto de Diez Gramos (10) gramos, y cinco (05) envoltorios de forma irregular forrados con bolsas plásticas de color negro contentivas de material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana los cuales arrojaron un peso bruto de Doscientos Noventa (290) gramos. Siendo Introducidos la presunta droga, en una (01) bolsa plástica transparente de material sintético siendo sellada con el precinto de seguridad Nro. M049588. La cual fue enviada hasta la sede del Laboratorio Regional Nro. 1 a fin de realizarle la respectiva experticia de orientación, certeza, pesaje y precintaje). Igualmente los dos (02) teléfonos celulares marca: Vtelca, modelo: C-5120 Orinoquia. S/N. XPA9MA1220359435, carcasa de color azul y negro, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, sin chip de la empresa de comunicaciones Movilnet, con su batería en regular estado de conservación y funcionamiento. 2.- marca: Sendtel, modelo: S/N. DRACO2012185153, carcasa de color morada, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, chip Nro. 8958060001402008144 de la empresa de comunicaciones Movilnet, con su batería, en regular estado de conservación y funcionamiento. Siendo Introducidos en una bolsa plástica transparente de material sintético siendo sellada con el precinto de seguridad Nro.M049596. El cual fueron enviados hasta la sede del Laboratorio regional Nro. 1 a fin de realizarle la respectiva experticia de Reconocimiento Técnico Legal, transcripción de contenido y vaciado de información, registros de llamadas entrantes y salientes, experticias de registro de mensajes de texto entrantes y salientes y experticia registros de contactos existentes. Seguidamente se les informo a los ciudadanos detenidos que la causa de su aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es por infringir el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, articulo 274 del Código Penal porte ilícito de arma de fuego. Siendo las 21:30 horas de la noche se les participo a referidos ciudadanos sobre su detención, procediendo a leerle los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física y moral. Posteriormente se realizo llamada telefónica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al abonado numero: 0424-7762216, perteneciente a la ABOGADA OLGA VANEGAS, FISCAL ENCARGADA VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien manifestó que esa representación Fiscal dio inicio a la causa fiscal: MP-273007-20. Igualmente se deja constancia que las evidencia colectadas: Droga, Teléfonos Celulares, armas de fuego serán enviadas a la sede del Laboratorio Regional Nro. 1 "Batalla de Carabobo Con sede en San Cristóbal Estado Táchira, mediante su respectiva planillas de Cadena de Guardia y Custodia, para la realización de su respectivas experticias. Es todo”.
Del mismo modo al folio veinticinco (25) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación, MP-273007-2013, practicada a la sustancia incautada en la presente causa, en la que se señala que se recibió: Una (01) Bolsa elaborada en material sintético, traslucida, debidamente precintada, en cuyo interior contenía: diecisiete (17) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en material sintético, trasparente, de color negro, contentivos todos de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números 01 al 17, y cinco (05) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en material sintético, trasparente, de color negro, contentivos todos de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números 01 al 20, suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, LUNA LUIS ENRIQUE, Jefe de la Comisión de la 1ra.Cia-DF-11 CR1, SM2 PEREZ ALBARRAN WILKER ALEXANDER, portador de la cédula de identidad Nro. V.-20.230.086, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, SM2.GÁMEZ MORENO JACKSON, CIV 13.708.030 adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dirección. signada con el Nro. DO-LC-LR1-DIR-DQ-2528, de fecha 03 de Julio 2013, obteniéndose los siguientes resultados:
EVIDENCIA
Nro. PESO
BRUTO
(g) PESO
NETO
(g) PESO NETO
PARA
ANALISIS (g) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN DUQUENOIS LEVINE
(para MARIHUANA) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN SCOTT
(para COCAINA)
01 al 17
13
10
0,3
----------------------
POSITIVO (+) AZUL
TURQUESA
18 al 22
285
270
0,5
POSITIVO (+)
VIOLETA
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Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ y ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, fueron aprehendidos en el momento de ocurrir el hecho con objetos e instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuido; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos, YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 20.475.516, nacido en fecha 12 de Febrero de 1992, de 21 años de edad, hijo de Anais Quintero (f) y de Cesar Uzcategui (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 27, Juan Vicente Gómez, frente del Comando de la Guardia, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-0391178; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente; y ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 20.475.4885, nacido en fecha 01-15-1991, de 22 años de edad, hijo de Luis Enrique Mantilla (v) y de Andrea Flores (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la Terraza Santa Margarita, cerca de la Bodega San Luis, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0424-7372833, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales de los IMPUTADOS y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- V-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ y ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ y ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ, es la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente; y al ciudadano ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, es la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente, castigado el mas grave de ellos con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que los IMPUTADOS son los presuntos perpetradores o partícipes de los hechos imputados: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los IMPUTADOS YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ, la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO FASCISMO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; 2) ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal., se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente; que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ y ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, se les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente, en los cuales el sujeto pasivo lo constituye la sociedad la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de ciudadanos venezolanos con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referidos imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos individualmente atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos.
-VI-
DE LA SOLICITUD DE INCAUTACION PREVENTIVA
En relación a la solicitud fiscal referida a la incautación preventiva del dinero incautado en la presente causa, este Tribunal ACUERDA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de Motocicleta; Placa: MAN.580. Marca. Yamaha, Serial de Carrocería: 36L411670, Serial de Motor: 36L411670, Modelo: RX-10, color azul, conducida por ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, y una Motocicleta: Sin Placa de Identificación, Marca: Suzuki, Serial de Carrocería: LC6PCJG9780801578, Serial de Motor: 157FM1-3, Modelo GN-125, color negro, conducida por YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ, descritos en el Acta de Investigación Penal. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-0868, de fecha 02 de Julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Así se decide.
-VII-
DE LA SOLICITUD DE EXTRACCION DE REGISTROS Y LAMADAS
En cuanto a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal autorice a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana para que INSPECCIONEN Y EXTRAIGAN LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS: Dos (02) teléfonos celulares marca: Vtelca, modelo: C-5120 Orinoquia. S/N. XPA9MA1220359435, carcasa de color azul y negro, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, sin chip de la empresa de comunicaciones Movilnet, con su batería en regular estado de conservación y funcionamiento. 2.- marca: Sendtel, modelo: S/N. DRACO2012185153, carcasa de color morada, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, chip Nro. 8958060001402008144 de la empresa de comunicaciones Movilnet, con su batería, en regular estado de conservación y funcionamiento, señalados en el Acta de Investigación Penal CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-0868, de fecha 02 de Julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitud que realiza a los fines de garantizar los derechos establecidos en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de producir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48 garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones al establecer:
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
De la transcripción que antecede se desprende la garantía que en el ordenamiento jurídico venezolano tienen las comunicaciones privadas, trátese de escritas, de voz, de texto o cualquier otra forma, las cuales, en ningún caso podrán ser interferidas sino en virtud de una orden de un tribunal competente.
A su vez el artículo 6 de Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, establece:
Artículo 6.- Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:
a) Delitos contra la seguridad o independencia del estado;
b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público;
c) Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y
e) Delitos de secuestro y extorsión.
De igual forma el artículo 7 de la precitada, establece
Artículo 7.- En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas
mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El
Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.
Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años.
De las normas transcritas ut supra, se desprende la facultad que tienen las autoridades competentes, de impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación y en casos como el que nos ocupa en el que se investiga la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual el Ministerio Público deberá solicitar razonadamente la correspondiente autorización, lo cual se ha cumplido en el presente caso.
En atención a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 48 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, se autoriza al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS: Dos (02) teléfonos celulares marca: Vtelca, modelo: C-5120 Orinoquia. S/N. XPA9MA1220359435, carcasa de color azul y negro, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, sin chip de la empresa de comunicaciones Movilnet, con su batería en regular estado de conservación y funcionamiento. 2.- marca: Sendtel, modelo: S/N. DRACO2012185153, carcasa de color morada, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, chip Nro. 8958060001402008144 de la empresa de comunicaciones Movilnet, con su batería, en regular estado de conservación y funcionamiento, señalados en el Acta de Investigación Penal CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-0868, de fecha 02 de Julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. Así se decide.
Finalmente, en relación a la solicitud hecha por la defensa en cuanto a remisión de las actuaciones a la Fiscalía con competencia de Derechos Fundamentales, este Tribunal por cuanto del folio veintiuno (21) al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregado RECONOCIMIENTOS MEDICOS LEGALES, signados bajo los Nros. 9700-062-139 y 9700-062-140, respectivamente, de fecha 03 de Julio de 2013, practicados a los ciudadanos: ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, suscrito por el Dr. GERSON LÓPEZ, Experto Profesional I, médico forense quien suscribe, médico forense, quien al respecto informa: Al momento de la evaluación se aprecia: No hay evidencias de lesiones externas recientes que calificar desde el punto de vista médico legal; y al ciudadano YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ, quien al respecto informa; Al momento de la evaluación se aprecia: No hay evidencias de lesiones externas recientes que calificar desde el punto de vista medico legal, aunado a que los referidos imputados al momento de sus declaraciones, no relazaron señalamiento directo en contra de alguna persona como causante de alguna lesión, vejamen o sufrimiento físico, es por lo que se declara sin lugar la referida solicitud. Así se decide.
- VIII -
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 20.475.516, nacido en fecha 12 de Febrero de 1992, de 21 años de edad, hijo de Anais Quintero (f) y de Cesar Uzcategui (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 27, Juan Vicente Gómez, frente del Comando de la Guardia, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-0391178; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente; y ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 20.475.4885, nacido en fecha 01-15-1991, de 22 años de edad, hijo de Luis Enrique Mantilla (v) y de Andrea Flores (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la Terraza Santa Margarita, cerca de la Bodega San Luis, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0424-7372833, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente; por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 20.475.516, nacido en fecha 12 de Febrero de 1992, de 21 años de edad, hijo de Anais Quintero (f) y de Cesar Uzcategui (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 27, Juan Vicente Gómez, frente del Comando de la Guardia, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-0391178; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente; y ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 20.475.4885, nacido en fecha 01-15-1991, de 22 años de edad, hijo de Luis Enrique Mantilla (v) y de Andrea Flores (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la Terraza Santa Margarita, cerca de la Bodega San Luis, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0424-7372833, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos.
CUARTO: Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los vehículos tipo: Motocicleta; Placa: MAN.580. Marca. Yamaha, Serial de Carrocería: 36L411670, Serial de Motor: 36L411670, Modelo: RX-10, color azul, conducida por ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, y una Motocicleta: Sin Placa de Identificación, Marca: Suzuki, Serial de Carrocería: LC6PCJG9780801578, Serial de Motor: 157FM1-3, Modelo GN-125, color negro, conducida por YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ; señaladas en el acta de investigación penal N° 868, de fecha 02 de julio de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: SE AUTORIZA LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS de los teléfonos celulares incautados a los aprehendidos, señalados en el acta de investigación penal N° 868, de fecha 02 de Julio de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 y 7 de la Ley Sobre la Privacidad y Confidencialidad de las Comunicaciones.
SEXTO: Declara Sin Lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a remisión de la actuaciones a la Fiscalía con competencia de Derechos Fundamentales.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 04 de Julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Trasládese al IMPUTADOS de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-002950. JQR.