REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003015
ASUNTO : SP11-P-2013-003015

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRIGUEZ
SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JHONATAN OTERO NIÑO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Sánchez.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en DENUNCIA COMUN, EXPEDIENTE: K-13-0062-00268, DELITO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de fecha, 16 de Julio de 2013, siendo las 11.30 horas de la mañana, compareció ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Táchira, de manera espontánea, una persona con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: INGRID SANCHEZ; (Demás datos se omiten de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 308° en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal), victima y denunciante, quien juró no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre JHOYATHAN OTERO NIÑO, por cuanto el mismo me agrede constantemente con malas palabras y me quito la ropa y mis demás pertenencias y en vista que hoy yo se las volví a pedí, me agredió nuevamente y me dijo que me había quemado la ropa, es todo.-

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada constancia de DENUNCIA COMUN, EXPEDIENTE: K-13-0062-00268, DELITO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de fecha, 16 de Julio de 2013, siendo las 11.30 horas de la mañana, compareció ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Táchira, de manera espontánea, una persona con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: INGRID SANCHEZ; (Demás datos se omiten de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 308° en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal), victima y denunciante, quien juró no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre JHOYATHAN OTERO NIÑO, por cuanto el mismo me agrede constantemente con malas palabras y me quito la ropa y mis demás pertenencias y en vista que hoy yo se las volví a pedí, me agredió nuevamente y me dijo que me había quemado la ropa, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió la semana pasada en la Invasión Mi Pequeña Barinas, pero el día de hoy cuando fui a su trabajo ubicado en el Sector 5 de Julio, él me volvió a agredir con malas palabras y me dijo que me iba a quemar la ropa. " SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguna persona se percato de los hechos que narra? CONTESTO: " Nadie " TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual dicho ciudadano la agrede verbalmente con malas palabras y la despojo de sus pertenencias? CONTESTO: " Bueno porque yo termine la relación sentimental que teníamos y no quiero seguir con él" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún oportunidad ha sido agredida físicamente por el referido ciudadano? CONTESTO No, solamente agresiones verbales. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, el día de hoy para el momento de los hechos que narra se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente y psicotrópicas, CONTESTO “No”, SEXTA PREGUNTA¿ Diga usted donde puede ser ubicado este ciudadano? CONTESTO:” En el sector 5 de julio en la fabrica de imágenes de yero, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de referido ciudadano? CONTESTO: Bueno él de contextura delgada, como de 1.68 metros de estatura, piel trigueña, ojos, claros como de 24 años de edad” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, dese agregar algo más a la presente denuncia ¿CONTESTO:” Si, que por culpa de las agresiones de JHONATHAN fui despedida de mi trabajo, Es todo”.

.- Al folio cinco(05) de la presente causa riela agregado "ACTA DE INVESTIGACION PENAL", fecha 16 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano JHONATAN OTERO NIÑO.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada "ACTA DE INSPECCION TÉCNICA NRO: 479” EXP: K-13-0062-00268, DELITO: LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de fecha, 17 de Julio de 2013, siendo las 12.20 horas de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES ANA SALCEDO y ALVARO ZAMBRANO, adscritos a esta unidad operativa, en la siguiente dirección: BARRIO LA POPITA, CALLE 11, AL FRENTE DE LA CASA SIGNADA CON EL NUMERO 13-69, VIA PUBLICA, SAN ANTONIO, Estado Táchira; lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Una vez presentes en el lugar de los hechos, pudimos observar que se trata de un sitio de Suceso Abierto, expuesto a la vista del público, la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente inspección técnica policial; corresponde a una vía asfáltica en su totalidad que permite el paso vehicular de un solo sentido, de afluencia peatonal y vehicular, con aceras y brocales a los lados y alumbrado eléctrico, en sus alrededores se observan edificaciones comerciales, nos fue señalada frente a la vivienda signada con el número 13-69, con una fachada frisada y revista de color amarillo y marrón, el lugar exacto donde ocurrió e! hecho que se investiga, seguidamente se realiza una búsqueda de evidencias de interés Criminalístico que Guarden relación con el hecho que se investiga siendo infructuosa la localización de alguna evidencia. Es todo”.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha, 18 de Abril de 2013, al ciudadano JHONATAN OTERO NIÑO.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Medidas de Protección a la ciudadana INGRID MILENA SANCHEZ RINCON; (Demás datos se omiten de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 308° en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal), victima y denunciante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JHONATAN OTERO NIÑO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Sánchez.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado GERSON RAMIREZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano JHONATAN OTERO NIÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 09/12/1988, de 25 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-1.092.346.718, de estado civil soltero, de profesión u oficio imágenes, hijo de Marilyn Niño de Otero (v) y Luis Otero (v), residenciado en la invasión mi Pequeña Barinas, manzana U1, al lado del pozo del agua, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Sánchez.

Acto seguido el Juez impuso al imputado JHONATHAN OTERO NIÑO del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que NO refiriendo: “Ciudadano Juez me acojo al precepto Constitucional”.

La defensora Pública Penal del imputado Abg. Betty Sanguino, quien hizo sus alegatos de defensa, refiere que la en cuanto a la calificación de flagrancia, dejo a su criterio, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad aduciendo que es el ciudadano tiene con arraigo en el país y desea someterse al proceso..

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, JHONATAN OTERO NIÑO, fue aprehendido por los hechos que constan según DENUNCIA COMUN, EXPEDIENTE: K-13-0062-00268, DELITO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de fecha, 16 de Julio de 2013, siendo las 11.30 horas de la mañana, compareció ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Táchira, de manera espontánea, una persona con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: INGRID SANCHEZ; (Demás datos se omiten de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 308° en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal), victima y denunciante, quien juró no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre JHOYATHAN OTERO NIÑO, por cuanto el mismo me agrede constantemente con malas palabras y me quito la ropa y mis demás pertenencias y en vista que hoy yo se las volví a pedí, me agredió nuevamente y me dijo que me había quemado la ropa, es todo.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, se determina que la detención del imputado JHONATAN OTERO NIÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 09/12/1988, de 25 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-1.092.346.718, de estado civil soltero, de profesión u oficio imágenes, hijo de Marilyn Niño de Otero (v) y Luis Otero (v), residenciado en la invasión mi Pequeña Barinas, manzana U1, al lado del pozo del agua, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira , se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236el Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Sánchez.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la víctima.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Sánchez; es de menor entidad, por ello DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del país. 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir a la víctima física, verbal o psicológicamente. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHONATAN OTERO NIÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 09/12/1988, de 25 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-1.092.346.718, de estado civil soltero, de profesión u oficio imágenes, hijo de Marilyn Niño de Otero (v) y Luis Otero (v), residenciado en la invasión mi Pequeña Barinas, manzana U1, al lado del pozo del agua, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Sánchez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del país. 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir a la víctima física, verbal o psicológicamente. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de Julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-003015 JQR.