REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002223
ASUNTO : SP11-P-2013-002223

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ
ARLEY FABIÁN ALVARADO
DEFENSORES: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO
ABG. SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la Sociedad Mercantil Trasporte Piloto de Carga Traspilcar, C.A.; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-002223, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra de los ciudadanos FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 26 de abril de 1983, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.936.599, hijo de William Arroyave (v) y de Aleida Hernández (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, calle 8 Nº 118, Cúa, estado Miranda, teléfono 0424-194.76.83, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la Sociedad Mercantil Trasporte Piloto de Carga Traspilcar, C.A. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es perjuicio del Estado Venezolano; y ARLEY FABIÁN ALVARADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte d Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de septiembre de 1989, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.093.750.420, hijo de Marcelino Alvarado(f) y de Alba Marina Guevara (v), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Mayo de 2013, siendo las Seis horas con Quince minutos de la Tarde (06:15 pm), compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO ALEMIR GUERRERO, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo Detectivesco, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153, 234 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35, 45, 50 y 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Cumpliendo con las políticas públicas que en materia de seguridad y disminución de los índices criminalidad y violencia ha instrumentado el Ejecutivo Nacional, a través a la Gran Misión MA TODA VIDA VENEZUELA", siendo las Dos horas con Treinta minutos de la tarde (02:30 pm), me trasladé en compañía de los Funcionarios Inspector ANDY URBINA; Detectives Jefes VICTORINO RAMIREZ; JIMM CANCHICA; Detectives Agregados IVAN SANCHEZ y Detective FRANCISCO PERNIA, a bordo de las unidades P-30065 y P-30965, hacia el perímetro de esta localidad, con la finalidad de practicar las pesquisas inherentes para desarticular bandas delictivas que operan en este eje fronterizo; seguidamente para el momento que transitábamos por la vía que conduce hacia la Aldea el Vallado, vía que une el Municipio Pedro María Ureña y Municipio Ayacucho, Estado Táchira, específicamente el Sector El Cocadero, aproximadamente a dos kilómetros del Punto de Control Fijo de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela "El Tráiler", avistamos un vehículo de carga, el cual era tripulado por dos personas del género masculino, a quien procedimos a interceptar solicitándoles detuvieran la marcha, por lo que los ciudadanos optaron en detener la misma; consecutivamente optamos con la seguridad del caso, a abordar los ciudadanos que tripulaban dicho vehículo, requiriéndoles I documentos de propiedad del vehículo, haciéndonos entrega de la siguiente documentación en copias fotostáticas: 01.- Certificado de Registro de vehículo número 33179885, a nombre de Transporte Piloto de Carga Transpilcar C.A., correspondiente al vehículo CLASE CAMION. MARCA FREIGHTLINER. MODELO TRACTO CAMION. ANO 2007. TIPO CHUTO. USO CARGA. COLOR BLANCO. PLACAS 82E-SAL. SERIAL DE CARROCERÍA 3AKJA6CG27D084850. SERIAL DE MOTOR 06R0940652 y 02.- Certificado de Registro de Vehículo número 28746868, a nombre de Transporte Piloto de Carga Transpilcar C.A., correspondiente al vehículo CLASE REMOLQUE. MARCA RIVI. MODELO RMV03E. AÑO 1999. TIPO BATEA. COLOR AMARILLO. PLACAS A32AF4V. SERIAL DE CARROCERIA RMV03E7044: por lo que optamos a solicitarle a los ciudadanos sus respectivos documentos de identificación y al constatar que los mismo carecían de documento que los autorizara para conducir el vehículo de carga antes descrito, por lo que al hacerles énfasis sobre dichos documentos, éstos tomaron actitudes de nerviosismo y proceden a referir que habían sido contratados por dos sujetos mencionados como CARLOS y ALAHIN, quienes le entregaron dicho vehículo en la Ciudad de Caracas, para ser trasladado hasta unos metros más delante de la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana rumbo hacia Territorio Colombiano; lugar en el cual hacían espera otros sujetos, quienes se encargarían de pasar dicho vehículo al referido Territorio; asimismo manifestando que presuntamente los ciudadanos que le hicieron entrega del mencionado vehículo mantienen en cautiverio al ciudadano conductor del mismo, mientras que hacían entrega de dicho vehículo, ya que el mismo presuntamente le fue despojado a un ciudadano en el Sector de Tazón, Caracas, Distrito Capital. Ulteriormente, procedimos a solicitarles sus datos filiatorios, quedando plenamente identificados como el ciudadano conductor de dicho vehículo: 01.- FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 30 años de edad, nacido en fecha 26-04-1983, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, calle 8, casa número 118, Cúa, Estado Miranda, teléfono 0424-194.76.83, titular de la cédula de identidad número V-16.936.599, quien tenía en su poder dos teléfonos celulares Un (01) teléfono celular marca Black Berry, Modelo Slider 9810, Color Blanco, Serial IMEI: 357695040618874, signado con el número 0424-194.76.83 y Un (01) teléfono celular marca Movistar, Modelo Match, Color Blanco con Azul, Serial IMEI: 355637043747880, signado con el número 0424-225.97.62 y el acompañante del conductor 02.- YONAIKER EDUARDO ALTUVE JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-04-1994, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Agua Salud, calle 5, casa número 54, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-23.521.232. Acto seguido, siendo las Dos horas con Cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 pm), procedimos a trasladar tanto a los ciudadanos como al vehículo en mención hasta la sede de esta Oficina, donde presentes en el mismo y por cuanto los ciudadanos FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNANDEZ v YONAIKER EDUARDO ALTUVE JIMENEZ, plenamente identificados manifestaron que dicho vehículo lo iban a entregar en las adyacencias del Puente Internacional Francisco de Paula Santander, por lo cual y tomando las previsiones del caso nos trasladamos de inmediato con el ciudadano FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNANDEZ, ya que el mismo sostiene comunicación vía telefónica con los ciudadanos que recibirían dicho vehículo para su posterior traslado al territorio colombiano, seguidamente procedimos en permitir que el ciudadano antes mencionado le efectuara llamado telefónico a los ciudadanos que esperaban por el mismo, efectuando dicha llamada la cual fue efectiva y mediante la cual le manifiestan al mismo que se trasladé con el vehículo incriminado hacia las adyacencias del referido puente donde los mismos le estaban haciendo espera en un vehículo clase Automóvil, marca Mazda, modelo 626, color Azul, por lo que coordinamos las pesquisas concernientes, a fin de lograr con la ubicación y aprehensión de los ciudadanos que trasladarían dicho vehículo al territorio colombiano, una vez en dicho lugar y previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco optamos en hacer varios recorridos por el lugar logrando observar en las adyacencias de dicho puente a un vehículo Clase Automóvil, Marca Mazda, Color Azul, Placas AB356KS, el cual era tripulado por cuatro sujetos quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud de nerviosismo, por lo que procedimos a intervenirlos policialmente y al ser interrogados en relación a que se encontraban haciendo en dicho lugar los mismos falsearon en sus testimonios, manifestando uno de ellos que iban a decir la verdad del porque se encontraban en dicho lugar pero que ellos no saben más nada solo que estaban allí ya que se encontraban esperando un vehículo de carga el cual iban a entregar en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, consecutivamente procedimos con la seguridad del caso que amerita, a abordar a los ciudadanos que tripulaban dicho vehículo, requiriéndoles los documentos de propiedad del vehículo haciéndonos entrega de la siguiente documentación en copia fotostática a color: Certificado de Registro de vehículo número 26848301 a nombre de MARIA JULIANA LE IVA VILLAMIZAR, correspondiente al vehículo CLASE AUTOMOVIL. MARCA MAZDA. MODELO 626. AÑO 2003 TIPO SEDAN, USO PARTICULAR- CQLQR A7NI- PLACAS ABJSJKS; SERIAL HE CARROCERIA 9FCGF42S030105658. SERIAL DE MOTOR FS352524, por lo que procedimos a solicitarles sus datos filiatorios, quedando plenamente identificados como: 01.- ARIOSTO PINEDA GELVEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de San Mateo, Departamento Boyacá, República de Colombia, de 65 años de edad, nacido en fecha 05-02-1948, estado civil casado, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector Los Patios, Barrio Videlso, calle 23, manzana 2, lote número 6-1, Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, teléfono colombiano 0057-311-844.95.13, titular de la cédula de ciudadanía número C.C.-13.346.065; 02.- LUIS ENRIQUE ROZO DOMINGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-04-1984, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio Monte Bello, calle 13A, casa número 11-35, Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, teléfono colombiano 0057-313-463.11.01, titular de la cédula de ciudadanía número C.C-88.271.834, 03.- FRANKLIN MOISES ARIAS VERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-10-1991, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Sabana, Avenida 4ta, casa número 9-36, Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía número C.C-1.090.750.842, quien tenía en su poder Un (01) teléfono celular marca Black Berry, Modelo 9780, Color Blanco, Serial IMEI: 356188045369576, signado con el número colombiano 0057-320-844.01.82; 04.- ARLEY FABIAN ALVARADO GUEVARA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-09-1989, estado civil soltero, Sin Profesión definida, residenciado en el Sector Los Patios, Barrio Iscaligua, calle 23, manzana 2, lote número 16, Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía número C.C-1.093.750.420, quien tenía en su poder Un (01) teléfono celular marca Black Berry, Modelo Slider 9810, Color Blanco, Serial IMEI: 357694048119076, signado con el número colombiano 0057-321-589.40.41; Seguidamente procedimos a trasladar tanto a los ciudadanos como al vehículo hasta la sede de esta Oficina, donde presentes en el mismo y por cuanto los ciudadanos FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNANDEZ. YONAIKER EDUARDO ALTUVE JIMENEZ. ARIOSTO PINEDA GELVEZ. LUIS ENRIQUE ROZO DOMINGUEZ. FRANKLIN MOISES ARIAS VERA v ARLEY FABIAN ALVARADO GUEVARA, plenamente identificados se encuentra presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo las Tres horas de la Tarde (03:00 pm), opté en notificarles que a partir de la presente quedarán detenidos, leyéndoles sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico procesal Penal, respetándosele en todo momento su integridad física y moral; iniciándose la investigación penal número K-12-0093-00183, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito; optándose a verificar ante el sistema de investigación e información policial los posibles registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados; así como de los vehículos retenidos, constándose que tanto los ciudadanos como los vehículos no presentan ningún tipo de registro o solicitud policial. Posteriormente opté a efectuar llamada telefónica a la Abogado HERLY QUINTERO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le notificó los pormenores del procedimiento antes expuesto; asimismo que los ciudadanos detenidos serán trasladados al Cuartel de Prisiones de la Coordinación Policial San Antonio, donde permanecerán recluidos a orden de esa Representación Fiscal y en cuanto a los vehículos, una vez practicadas las experticias de ley, serán trasladados al estacionamiento Judicial La vegas, de esta localidad, donde permanecerán en calidad de depósito a la orden de ese Despacho Fiscal, dándose por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Continuando con las pesquisas, efectué llamada telefónica a la sede de la División Contra Hurtos, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de notificar lo relacionado con la presente actuación policial, siendo atendido por el funcionario Inspector LIZANDRO LEON, credencial 19.600, quien luego de tener conocimiento del motivo de mi llamada, me manifestó que efectivamente siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, se presentó ante esa sede, el ciudadano NELSON ENRIQUE URDANETA AVENDAÑO. titular de la cédula de identidad V-6.344.484, a quien le recibieron denuncia relacionada con el robo del vehículo ya mencionado, signándole la nomenclatura K-13-0099-00188; de igual forma el funcionario en cuestión, refirió que los vehículos en referencia fueron incluidos como SOLICITADOS ante el sistema de investigación e información policial; de igual forma optó a enviar mediante correo electrónico copia simple de la denuncia interpuesta por el ciudadano en referencia, continuamente siendo las Seis horas de la tarde (06:00 pm), en compañía del Detective FRANCISCO PERNÍA, procedimos a realizar inspección técnica a los vehículos ya descritos. Culminadas las diligencias, procedí a dejar constancia de las mismas, consignando copias fotostáticas a color de los documentos correspondientes a los vehículos recuperados, actas de inspecciones técnicas de los vehículos retenidos, acta de imposición de derechos y copia de la denuncia interpuesta ante la División Nacional Contra Hurtos, mediante la presente acta de investigación penal, es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Del folio dos (02) al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa riela agregado "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos 1) ARIOSTO PINEDA GELVEZ, 2) FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la Sociedad Mercantil Trasporte Piloto de Carga Traspilcar, C.A.; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es perjuicio del Estado Venezolano, y de los ciudadanos 3) LUÍS ENRIQUE ROZO DOMÍNGUEZ, 4) ARLEY FABIÁN ALVARADO, 5) FRANKLIN MOISÉS ARIAS VERA, y 6) YONAIKER EDUARDO ALTUVE JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado venezolano.

.- Del folio cinco (05) al seis (06) de la presente causa, riela agregada DENUNCIA COMUN, EXPEDIENTE N°: K-13-0099-00188, DELITO: Contra la Propiedad, por uno de los delitos Tipificados en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de fecha 08 de Mayo de 2013, siendo las 05:30 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: URDANETA AVENDAÑO NELSON ENRIQUE (Demás datos de identificación y ubicación en planilla anexa para uso exclusivo del Ministerio Público, según las pautas establecidas en la Ley de Protección de la Víctima, Testigos y Demás sujetos procesales), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 23°, 267°, 268° y 273° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con el objeto de formular una denuncia, a tal efecto juró no proceder ni falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Me encuentro en esta oficina en representación de la empresa Trasporte Piloto de Carga Traspilcar, C.A., a fin de denunciar el vehículo camión marca FREIGHTLINER, clase CAMION, color BLANCO, año 2007, placa 82ESA L, conjuntamente con el Remolque, marca RIVI tipo BATEA, color AMARILLO, año 1999, Placa A32AF4V, quien es conducido por el ciudadano SERRANO MATA Henry Jesús, titular de la cédula de identidad número V.-15.883.870, motivado que el día de hoy 08-05-2013, a eso de las 09:30 horas de la mañana al llegar a mi oficina a través de la página web, del GPS, detector, observo que dicho camión se encuentra en la localidad San Cristóbal, estado Táchira y dicho camión no tiene asignado esa ruta, por tal motivo le hago múltiples llamadas telefónica a dicho chofer al número telefónico 0412-158-13-22, y el mismo aparece apagado por tal motivo me traslade a esta oficina a fin de denunciar, es todo”. Seguidamente el investigador amplia la exposición del denunciante de la forma siguiente: pregunta: ¿Diga usted, Que destino llevada el camión marca freightliner, clase camión, color blanco, año 2007, placa 82esal, conjuntamente con el Remolque, marca RIVI tipo batea, color amarillo, año 1999, Placa a32af4v ? contesto: "El destino Campano, salió desde la Victoria hasta Campano." pregunta: ¿Diga usted, Llevaba alguna mercancía el vehículo marca freightliner, clase camión, color blanco, año 2007, placa 8 2 es al, conjuntamente con el Remolque, marca RIVI tipo batea, color amarillo, año 1999, Placa A32AF4V? contesto: "El llevaba noventas (90) paletas vacías así como repuestos varios del mismo camión (Entre ellos Kit embrague, kit reparación fan clutch, Tee Reproducción 4x2, válvula Check Vertical, Barra Lisa Eje Aisi, Pletina, Barra Lisa, Angulo 2x3, Pletina 2x3, Tambor de Aceite, todo esto valorado" pregunta: ¿Diga usted, valor del vehículo y de la mercancía siniestrada? contesto: "El vehículo valorado de carga en ochocientos cincuenta mil (850.000) bolívares y la mercancía desconozco." pregunta: ¿Diga usted, el vehículo y la mercancía siniestrada se encuentran, aparados bajo alguna póliza de segura? contesto: "El camión si por seguros la Universitas de Seguros y los repuestos no." pregunta: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que mantuvo comunicación con el ciudadano SERRANO MATA Henry Jesús? contesto: "Ayer 07-05-2013 en la tarde, donde le di instrucciones que tenía que ingresar a la victoria a cargar los repuesto." pregunta: ¿Diga usted, posee algún tipo de documento que certifique la existencia del vehículo antes descrito y de la mercancía? contesto: "Si, posee copia fotostáticas de la factura de control 00-059986, copia fotostática de los registros de los vehículos siniestrados el cual deseo consignar en este momento (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES MENCIONADO)" pregunta: ¿Diga usted, donde se encuentra actualmente el ciudadano SERRANO MATA Henry Jesús? contesto: "Desconozco ya que desde ayer no he podido mantener comunicación" pregunta: ¿Diga usted, el vehículo antes descrito posee algún tipo de sistema de seguridad satelital? contesto: "Si posee sistema satelital de la marca Detector" pregunta: ¿Diga usted, qué destino llevaba el referido vehículo? contesto: "Para Carúpano." pregunta: ¿Diga usted, a quien le pertenece el vehículo y la mercancía siniestrada? contesto: "El vehículo y los repuestos a Trasporte Piloto de Carga Transpilcar, C.A." pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar de residencia del ciudadano SERRANO MATA Henry Jesús? contesto: "Carúpano" PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que ocurre un hecho similar a este? CONTESTO; "No, en otra oportunidad nos robaron un camión" PREGUNTA: ¿Diga usted, el referido camión poseía algún escolta? CONTESTO: "No" pregunta: ¿Diga usted, donde se encuentra el camión actualmente? contesto: "Según por GPS, actualmente transitaban por San Cristóbal, vía Doctor Francisco, y se encontraba en movimiento" pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? contesto: No, es todo".

.- De los folios siete (07) al doce (12) de la presente causa, riela agregada Acta de Notificación de Derechos de los imputado, , de fecha 08 de Mayo de 2013, ciudadanos: 01.- ARIOSTO PINEDA GELVEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de San Mateo, Departamento Boyacá, República de Colombia, de 65 años de edad, nacido en fecha 05-02-1948, estado civil casado, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector Los Patios, Barrio Videlso, calle 23, manzana 2, lote número 6-1, Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, teléfono colombiano 0057-311-844.95.13, titular de la cédula de ciudadanía número C.C-13.346.065; 02.- LUIS ENRIQUE ROZO DOMINGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-04-1984, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio Monte Bello, calle 13A, casa número 11-35, Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, teléfono colombiano 0057-313-463.11.01, titular de la cédula de ciudadanía número C.C-88.271.834, 03.- FRANKLIN MOISES ARIAS VERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-10-1991, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Sabana, Avenida 4ta, casa número 9-36, Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía número C.C-1.090.750.842, quien tenía en su poder Un (01) teléfono celular marca Black Berry, Modelo 9780, Color Blanco, Serial IMEI: 356188045369576, signado con el número colombiano 0057-320-844.01.82; 04.- ARLEY FABIAN ALVARADO GUEVARA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-09-1989, estado civil soltero, Sin Profesión definida, residenciado en el Sector Los Patios, Barrio Iscaligua, calle 23, manzana 2, lote número 16, Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía número C.C-1.093.750.420, quien tenía en su poder Un (01) teléfono celular marca Black Berry, Modelo Slider 9810, Color Blanco, Serial IMEI: 357694048119076, signado con el número colombiano 0057-321-589.40.41.

.- Al folio trece (13) de la presente causa, riela agregada ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nro.: 168 CAUSA; K-13-0093-00183, de fecha 08 de Mayo de 2013, siendo las 06:00 horas de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Estado Táchira, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO ALEMIR GUERRERO Y DETECTIVE FRANCISCO PERNÍA, En La siguiente dirección: En La Carrera 4 Urbanización Daniel Carias, Sub Delegación Ureña, Estado Táchira, lugar en el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de Suceso Abierto, con temperatura ambiental cálida e iluminación natural abundante para el momento, correspondiente al estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, Estado Táchira, donde se observa un vehículo automotor en estado de reposo, el cual presenta las siguientes características: Marca: FREIGHTLINER, Modelo: TRACTO-CAMION C, Año: 2007, Clase: CAMION, Color. BLANCO, Uso: CARGA, tipo: CHUTO, Placas: 82ESAL, Serial Carrocería:3AKJA6CG27D084850, Serial de Motor: 06R0940652, al examinar el referido vehículo en su parte externa se aprecia que presenta su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación revestido con pintura de color blanco, posee sus respectivos vidrios de las puertas en buenas condiciones, así mismo posee su vidrió frontal en regular estado de uso y conservación, posee su sistema de luces delanteras en buenas condiciones, posee sus neumáticos con sus respectivos riñes en regulares condiciones de uso y conservación, en su parte interna se aprecia que presenta su respectivo tablero original elaborado en material sintético, posee su respectivo volante y palanca, sus asientos están elaborados en material sintético, posee luz interna, se encuentra provisto de su radio reproductor, continuando con la respectiva Inspección Técnica, se observa que dicho vehículo presenta su respectivo remolque con las siguientes características: Marca: RIVI, Modelo: RMV03E, Año: 1999, Clase: REMOLQUE, Color: AMARILLO, Uso: CARGA, tipo: BATEA, Placas: A32AF4V, Serial Carrocería: RMV03E7044, Capacidad de Carga: 35000KGS, de color amarillo, presentando sobre el mismo Ciento Sesenta (160) estibas elaboradas en madera, el cual presenta sus neumáticos con sus respectivos riñes en regulares condiciones de uso y conservación. Es todo”.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada ACTA DE INSPECCIÓN Nro:169 CAUSA; K-13-0093-00183, UREÑA, MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO MARÍA UREÑA, ESTADO TÁCHIRA, de fecha 08 de Mayo de 2013, siendo las 06:05 horas de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ALEMIR GUERRERO Y DETECTIVE FRANCISCO PERNÍA, a la siguiente dirección: EN LA CARRERA 4 URBANIZACIÓN DANIEL CARIAS, SUB DELEGACIÓN UREÑA, ESTADO TÁCHIRA, PARROQUIA PEDRO MARÍA UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, ESTADO TÁCHIRA; lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con él artículo 41, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de Suceso Abierto, con temperatura ambiental cálida e iluminación natural abundante para el momento, correspondiente al estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, Estado Táchira, donde se observa un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Marca: MAZDA, Modelo: 626, Color AZUL, Año 2003, Serial Carrocería 9FCGF4S030105658, Serial de Motor FS352524, Placas LAN21R, al examinar el referido vehículo en su parte externa, se aprecia que presenta su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, revestida con pintura de color azul, posee sus respectivos vidrios en buenas condiciones, posee sus cuatro neumáticos con sus respectivos riñes, los mismos se encuentran en regulares condiciones de uso y conservación, posee sus luces delanteras, direccionales y traseras en buenas condiciones de uso y conservación, posee su respectiva tapa de la gasolina, en su área interna se aprecia que su tapicería se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, así mismo presenta su respectivo tablero elaborado en material sintético, posee su respectiva swichera en buenas condiciones, así mismo posee su respectivo volante y palanca de cambios en buen estado de uso y conservación, las demás partes del referido vehículo se encuentran en regulares condiciones de uso y conservación. Es todo”.

.-Del folio quince (15) al folio diecisiete (17) de la presente causa riela inserta 01.- Certificado de Registro de vehículo número 33179885, a nombre de Transporte Piloto de Carga Transpilcar C.A., correspondiente al vehículo CLASE CAMION. MARCA FREIGHTLINER. MODELO TRACTO CAMION. ANO 2007. TIPO CHUTO. USO CARGA. COLOR BLANCO. PLACAS 82E-SAL. SERIAL DE CARROCERÍA 3AKJA6CG27D084850. SERIAL DE MOTOR 06R0940652 y 02.- Certificado de Registro de Vehículo número 28746868, a nombre de Transporte Piloto de Carga Transpilcar C.A., correspondiente al vehículo CLASE REMOLQUE. MARCA RIVI. MODELO RMV03E. AÑO 1999. TIPO BATEA. COLOR AMARILLO. PLACAS A32AF4V. SERIAL DE CARROCERIA RMV03E7044: y 03 Certificado de Registro de vehículo número 26848301 a nombre de MARIA JULIANA LEIVA VILLAMIZAR, correspondiente al vehículo CLASE AUTOMOVIL. MARCA MAZDA. MODELO 626. AÑO 2003 TIPO SEDAN, USO PARTICULAR- CQLQR AZUL PLACAS LAN21R; SERIAL N.I.V. CARROCERIA 9FCGF42S030105658. SERIAL DE MOTOR FS352524.

.-Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela inserta REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; 01.- Un aparato emisor y receptor de llamadas y mensajes de texto denominado Teléfono celular, marca BLACKBERRY, elaborado en material sintético de color Blanco y Negro, modelo 9810, tipo slider, serial IMEI 357695040618874, Serial PIN 25B6CF7D, provisto de una tarjeta SIM perteneciente a la empresa MOVISTAR. En regular estado de uso y conservación. 02.- Un aparato emisor y receptor de llamadas y mensajes de texto denominado Teléfono celular, marca BLACKBERRY, elaborado en material sintético de color Blanco y Gris, modelo 9810, tipo slider, serial IMEI 357694048119076, Serial PIN 29E71380, provisto de una tarjeta SIM perteneciente a la empresa CLARO, de la República de Colombia. En regular estado de uso y conservación. 03.- Un aparato emisor y receptor de llamadas y mensajes de texto denominado Teléfono celular, marca BLACKBERRY, elaborado en material sintético de color Blanco y Gris, modelo 9780, serial IMEI 356188045369573, Serial PIN 267CE0AE, provisto de una tarjeta SIM perteneciente a la empresa COMCEL, de la República de Colombia. En regular estado de uso y conservación. 04.- Un aparato emisor y receptor de llamadas y mensajes de texto denominado Teléfono celular, marca MOVISTAR, elaborado en material sintético de color Blanco y AZUL, modelo MATCH, serial IMEI 355637043747880, provisto de una tarjeta SIM perteneciente a la empresa MOVISTAR. En regular estado de uso y conservación.

.-Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia, signada con el No.132, de fecha 08 de Mayo de 2013, Para realizar RECONOCIMIENTO LEGAL A: EXPOSICION: El Reconocimiento Legal lo Constituye: 01.- Un aparato emisor y receptor de llamadas y mensajes de texto denominado Teléfono celular, marca BLACKBERRY, elaborado en material sintético de color Blanco y Negro, modelo 9810, tipo slider, serial IMEI 357695040618874, Serial PIN 25B6CF7D, provisto de una tarjeta SIM perteneciente a la empresa MOVISTAR. En regular estado de uso y conservación. 02.- Un aparato emisor y receptor de llamadas y mensajes de texto denominado Teléfono celular, marca BLACKBERRY, elaborado en material sintético de color Blanco y Gris, modelo 9810, tipo slider, serial IMEI 357694048119076, Serial PIN 29E71380, provisto de una tarjeta SIM perteneciente a la empresa CLARO, de la República de Colombia. En regular estado de uso y conservación. 03.- Un aparato emisor y receptor de llamadas y mensajes de texto denominado Teléfono celular, marca BLACKBERRY, elaborado en material sintético de color Blanco y Gris, modelo 9780, serial IMEI 356188045369573, Serial PIN 267CE0AE, provisto de una tarjeta SIM perteneciente a la empresa COMCEL, de la República de Colombia. En regular estado de uso y conservación. 04.- Un aparato emisor y receptor de llamadas y mensajes de texto denominado Teléfono celular, marca MOVISTAR, elaborado en material sintético de color Blanco y AZUL, modelo MATCH, serial IMEI 355637043747880, provisto de una tarjeta SIM perteneciente a la empresa MOVISTAR. En regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: - El presente Reconocimiento Legal lo constituye las evidencias descritas en la parte expositiva. - A los efectos propuestos del presente Reconocimiento Legal, las piezas antes descritas tienen su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le dé, suscrita por el funcionario DETECTIVE TSU FRANCISCO PERNÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña.

.- Al folio veintiuno (21) y vto de la presente riela agregada Experticia No. 151, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, a los seriales de identificación del vehículo retenido al vehículo CLASE CAMION. MARCA FREIGHTLINER. MODELO TRACTO CAMION. ANO 2007. TIPO CHUTO. USO CARGA. COLOR BLANCO. PLACAS 82E-SAL. SERIAL DE CARROCERÍA 3AKJA6CG27D084850. SERIAL DE MOTOR 06R0940652 y donde concluyen que la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte media donde reposa el capot se aprecia SUPLANTADA, el serial de carrocería se encuentra original, el serial de motor se encuentra original. Se verificó en el sistema Integrado de Información Policial y no presenta solicitud o registro alguno.

.- Al folio veintidós (22) y su vto de la presente riela agregada Experticia No. 152, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, a los seriales de identificación del vehículo retenido correspondiente al vehículo CLASE REMOLQUE. MARCA RIVI. MODELO RMV03E. AÑO 1999. TIPO BATEA. COLOR AMARILLO. PLACAS A32AF4V. SERIAL DE CARROCERIA RMV03E7044 y donde concluyen que la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte media donde reposa el capot se aprecia SUPLANTADA, el serial de carrocería se encuentra original, el serial de motor se encuentra original. Se verificó en el sistema Integrado de Información Policial y no presenta solicitud o registro alguno.

.- Al folio veintiuno (23) y vto de la presente riela agregada Experticia No. 153, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, a los seriales de identificación del vehículo retenido al vehículo CLASE AUTOMOVIL. MARCA MAZDA. MODELO 626. AÑO 2003 TIPO SEDAN, USO PARTICULAR- CQLQR A7NI- PLACAS ABJSJKS; SERIAL HE CARROCERIA 9FCGF42S030105658. SERIAL DE MOTOR FS352524 y donde concluyen que la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte media donde reposa el capot se aprecia SUPLANTADA, el serial de carrocería se encuentra original, el serial de motor se encuentra original. Se verificó en el sistema Integrado de Información Policial y no presenta solicitud o registro alguno.

.- Al folio veinticuatro (24) de la presente riela agregada Reporte del Sistema, obtenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, en relación a los seriales de identificación del vehículo retenido al vehículo CLASE CAMION. MARCA FREIGHTLINER. MODELO TRACTO CAMION. ANO 2007. TIPO CHUTO. USO CARGA. COLOR BLANCO. PLACAS 82E-SAL. SERIAL DE CARROCERÍA 3AKJA6CG27D084850 SERIAL DE MOTOR 06R0940652 y donde concluyen que la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte media donde reposa el capot se aprecia SUPLANTADA, el serial de carrocería se encuentra original, el serial de motor se encuentra original. Se verificó en el sistema Integrado de Información Policial y aparece solicitado como vehiculo robado.

-III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 26 de abril de 1983, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.936.599, hijo de William Arroyave (v) y de Aleida Hernández (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, calle 8 Nº 118, Cúa, estado Miranda, teléfono 0424-194.76.83, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la Sociedad Mercantil Trasporte Piloto de Carga Traspilcar, C.A. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es perjuicio del Estado Venezolano; y ARLEY FABIÁN ALVARADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte d Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de septiembre de 1989, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.093.750.420, hijo de Marcelino Alvarado(f) y de Alba Marina Guevara (v), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cincuenta (150) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBA.

-V-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por el imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

A su vez el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 233 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 242 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De otro lado, el artículo 239 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ y ARLEY FABIÁN ALVARADO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ, es la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la Sociedad Mercantil Trasporte Piloto de Carga Traspilcar, C.A.; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es perjuicio del Estado Venezolano; y ARLEY FABIÁN ALVARADO, la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es perjuicio del Estado Venezolano, castigado el más grave de ellos con prisión de seis (06) a diez (10) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados: FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ, en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la Sociedad Mercantil Trasporte Piloto de Carga Traspilcar, C.A.; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es perjuicio del Estado Venezolano; y ARLEY FABIÁN ALVARADO, en la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio los delitos atribuidos son APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la Sociedad Mercantil Trasporte Piloto de Carga Traspilcar, C.A.; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena que no supera en su límite superior los diez (10) años de prisión; aunado a ello el Ministerio Público decretó el archivo de las actuaciones en relación a los ciudadanos ARIOSTO PINEDA GELVEZ, LUÍS ENRIQUE ROZO DOMÍNGUEZ, FRANKLIN MOISÉS ARIAS VERA, y YONAIKER EDUARDO ALTUVE JIMÉNEZ, lo que a claras luces hace varias las circunstancia en la presente causa, ello hacen que no se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ y ARLEY FABIÁN ALVARADO, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la Sociedad Mercantil Trasporte Piloto de Carga Traspilcar, C.A.; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es perjuicio del Estado Venezolano, en que el sujeto pasivo lo constituye la personas que ven afectado o disminuido su patrimonio cuando son victimas de los mismo, así como las empresas aseguradora cuando deben responder mediante la indemnización a las victimas de este tipo de siniestros.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por penalidad a aplicar que pudiera ser baja por la entidad del delito que se ha enunciado, hace procedente la medida cautelar sustitutiva decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y consecuencialmente se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos imputados, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal.
3.- Prohibición de incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles y
4.- La obligación da asistir a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ y ARLEY FABIÁN ALVARADO, por la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la Sociedad Mercantil Trasporte Piloto de Carga Traspilcar, C.A.; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es perjuicio del Estado Venezolano, para el primero de los imputados mencionado y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es perjuicio del Estado Venezolano, para el nombrado en segundo orden, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que inserto de los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cincuenta (150) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ y ARLEY FABIÁN ALVARADO, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio y coacción señalaron lo siguiente: FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ, manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De igual manera ARLEY FABIÁN ALVARADO, manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor privado del imputado Fender Enrique Arroyave Hernández, Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, expuso: “Ciudadano Juez, dada la calificación dada por el Ministerio Público en contra de mi defendido por los hechos que se le atribuyen, dada la eventual pena que pudiese imponérsele ya que me manifestó previamente su deseo de admitir los hechos, esta no superaría eventualmente los cinco años, solicito respetuosamente les sea revisada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su lugar, máxime cuando hoy día las políticas del estado venezolano están dirigidas al descongestionamiento de los centros de reclusión, y que mi cliente estaría dispuesto a acogerse a las condiciones que a bien tenga establecerle el Tribunal, es todo.”.

El abogado Sandro José Márquez Monsalve, defensor del imputado Arley Fabián Alvarado, y cedida que le fue al igual que el anterior defensor y con los mismos argumentos solicitó la revisión de la medida privativa en contra de su cliente solicitando para este una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que de creerlo conveniente expresara su opinión acerca de lo solicitado por el imputado y sus representantes y al efecto expuso: “Esta representación no tiene nada que expresar en torno a los pedimentos del imputado y sus defensa.”

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ, la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Trasporte Piloto de Carga Traspilcar, C.A. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es perjuicio del Estado Venezolano; y ARLEY FABIÁN ALVARADO, la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la pena a imponer al imputado FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ.

El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevé un rango de pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que los imputados de autos presenten antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena al limite inferior, resultando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

A su vez, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, prevé un rango de pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tengan mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena ha quedado establecida en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, a la cual deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso al previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN respectivamente, quedando la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en un tercio (1/3) de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el imputado de autos, en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al imputado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De la pena a imponer al imputado ARLEY FABIÁN ALVARADO.

El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevé un rango de pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que los imputados de autos presenten antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena al limite inferior, resultando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en un tercio (1/3) de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el imputado de autos, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al imputado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación A LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, planteada ante este despacho por el ciudadano LUÍS ENRIQUE ROZO, corriente en actas del expediente al folio 174; solicitante este para quien el Ministerio Público dicto el ARCHIVO FISCAL en la presente causa. Y siendo el caso que el requerido vehiculo no esta siendo colocado a disposición de este Tribunal, careciendo el órgano jurisdiccional de elementos que le permitan realizar el pronunciamiento respectivo, acuerda remitir la solicitud en comento a la Fiscalía actuante a los fines legales consiguientes. Así se decide.


-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE REVISA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta a los imputados FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ y ARLEY FABIÁN ALVARADO en fecha 11 de mayo de 2011, y la SUSTITUYE OTORGÁNDOLE una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 26 de abril de 1983, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.936.599, hijo de William Arroyave (v) y de Aleida Hernández (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, calle 8 Nº 118, Cúa, estado Miranda, teléfono 0424-194.76.83, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la Sociedad Mercantil Trasporte Piloto de Carga Traspilcar, C.A. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es perjuicio del Estado Venezolano; y ARLEY FABIÁN ALVARADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte d Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de septiembre de 1989, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.093.750.420, hijo de Marcelino Alvarado(f) y de Alba Marina Guevara (v), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO SE CONDENA al ciudadano FENDER ENRIQUE ARROYAVE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 26 de abril de 1983, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.936.599, hijo de William Arroyave (v) y de Aleida Hernández (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, calle 8 Nº 118, Cúa, estado Miranda, teléfono 0424-194.76.83, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la Sociedad Mercantil Trasporte Piloto de Carga Traspilcar, C.A y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley. Del mismo modo CONDENA al ciudadano ARLEY FABIÁN ALVARADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte d Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de septiembre de 1989, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.093.750.420, hijo de Marcelino Alvarado(f) y de Alba Marina Guevara (v), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 4, numeral 9, y artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

CUARTO: Se exonera a los condenados al pago de las costas procesales, de conformidad año establecido en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, planteada ante este despacho por el ciudadano LUÍS ENRIQUE ROZO, corriente en actas del expediente al folio 174; solicitante este para quien el Ministerio Público dicto el ARCHIVO FISCAL en la presente causa. Y siendo el caso que el requerido vehiculo no esta siendo colocado a disposición de este Tribunal, careciendo el órgano jurisdiccional de elementos que le permitan realizar el pronunciamiento respectivo, acuerda remitir la solicitud en comento a la Fiscalía actuante a los fines legales consiguientes.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 31 de Julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-002223. JQR.