REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002902
ASUNTO : SP11-P-2013-002902

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA MENDOZA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ÁNGEL ABDÓN RUBIO ROSO
DEFENSOR: ABG. OSMAN JOSÉ ANDRADE LUJANO

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente F. A. P. B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-002902, seguida por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano ÁNGEL ABDÓN RUBIO ROSO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana del Táchira, nacido en fecha 04 de noviembre de 1966, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.465.514, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle 1 Nº sector El Lobo, Nº 8, Urbanización el Rosal, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente F. A. P. B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa, son los descritos por la representación Fiscal en su escrito acusatorio de la siguiente manera: Se desprende del Acta de Denuncia de fecha 01/102012, rendida ante la fiscalía dieciséis de San Cristóbal, por la ciudadana BAUTISTA SANCHEZ YRIS JEANETH de nacionalidad Venezolano, quien manifestó lo siguiente: Yo quiero denunciar al ciudadano Ángel Rubio Roso, quien es el esposo de mi hermana CRISTINA BAUTISTA a raíz de este problema no se donde se puede ubicar él trabaja en la Policlínica Táchira como vigilante hace como un mes me enteré por medio de mi propia hija YEIMI FRANCHESCA PRATO BAUTISTA de (06) años de edad, que el ciudadano ÁNGEL le había tocado sus partes íntimas, yo cuando salía a trabajar dejaba a mi hija con mi hermana LIGIA BAUTISTA en la casa de mi papá la niña no quiso que la volviera a dejar allá por eso decidí dejarla con mi hijo JONEIDER ANTONIO MENDOZA de 18 años en nuestra casa, como Ángel es padrino de mi hijo JONEIDER, el era persona de confianza para la familia, él llevaba a mi hijo RENNY de 12 años y él se ponía a jugar con mi hijo JONEIDER en la computadora, entonces la niña quedaba en la sala viendo televisión y él aprovecho de la confianza y la inocencia de la niña y le tocó sus partes íntimas, todo esto sucede a raíz de que un día mi hijo Jackson de 19 años estaba viendo un video educativo de Sexualidad ya que él estudia Tercer año de medicina entonces mi hija observa lo que él esta viendo y le pregunta, Como se procrean los niños, y él le contestó que se unían las dos partes reproductoras para poder nacer un bebe, después ella se va y me pregunta como sucede la procreación y que si duele al tener relaciones y yo le explique, y ella insistió preguntando que si dolía y yo le explique que No, porque hay consentimientos de ambas partes y si uno no quiere si duele, es cuando ella me dice que eso es lo que me hace Ángel, entonces yo le pregunte que quien era ese ÁNGEL y ella me dice el esposo de la tía, entonces le pregunte que exactamente que era lo que le había hecho, entonces me manifestó que le había pasado los dedos y las manos por la parte vaginal y me dijo que en una oportunidad le había pasado la lengua también me dijo que fue en varias ocasiones en mi casa y en la casa del abuelo, también me dijo que en un día se sacó el pene y le dijo que se lo tocara y a ella le dio asco y salió corriendo yo no había denunciado por temor a que el papá de la niña me la quitara ya que tenemos tres años de separados pero él se enteró y me pidió que viniéramos a denunciar. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la niña victima YEIMI FRANCHESCA: todo lo que dijo mi mamá es cierto yo se lo conté a ella, ángel me tocó las piernas y después la vagina muchas veces en la casa de mi nono y en la mía cuando nadie estaba en la sala conmigo y mi mamá estaba trabajando y mi hermano jugando en la computadora.


III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano ÁNGEL ABDÓN RUBIO ROSO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana del Táchira, nacido en fecha 04 de noviembre de 1966, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.465.514, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle 1 Nº sector El Lobo, Nº 8, Urbanización el Rosal, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente F. A. P. B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ÁNGEL ABDÓN RUBIO ROSO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente F. A. P. B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que inserto de los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado ÁNGEL ABDÓN RUBIO ROSO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Ciudadano Juez admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor privado Abg. Rommel Amado Quintero Medina, expuso: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la pena se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”.

En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que de creerlo conveniente expresara su opinión acerca de lo solicitado por el imputado y sus representantes y al efecto expuso: “Esta representación no tiene nada que expresar en torno a los pedimentos del imputado y sus defensa.”

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado ÁNGEL ABDÓN RUBIO ROSO, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente F. A. P. B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, prevé un rango de pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena que se rebaja en la mitad (1/2) entre el termino medio y el término mínimo, es decir en UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, en razón que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en la mitad (1/2) de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el imputado de autos, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al imputado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ÁNGEL ABDÓN RUBIO ROSO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana del Táchira, nacido en fecha 04 de noviembre de 1966, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.465.514, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle 1 Nº sector El Lobo, Nº 8, Urbanización el Rosal, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente F. A. P. B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO SE CONDENA al ciudadano ÁNGEL ABDÓN RUBIO ROSO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana del Táchira, nacido en fecha 04 de noviembre de 1966, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.465.514, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle 1 Nº sector El Lobo, Nº 8, Urbanización el Rosal, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente F. A. P. B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

CUARTO: Se exonera al imputado al pago de las costas procesales, de conformidad año establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de Julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-002902. JQR.