REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003092
ASUNTO : SP11-P-2013-003092

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZÁLEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: HENRY FERNEY AMADO FUENTES
DEFENSORES: ABG. GUSTAVO RANGEL JOLLEY y
ABG. JACINTO RAMÓN JAIMES REYES


DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgânica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-3RA-SIP-1013, de fecha 20 de Julio del 2013. En esta misma fecha siendo /a 13.00 horas de la tarde, quienes suscriben, SM/3 CONTRERAS AMADO ENDER, titular de la cédula de Identidad, V-12.319.887, S/1. GUERRERO PÉREZ CHARLES, titular de la cédula de identidad, V.-14.785.828, adscrito a la Tercera Compañía del DF-11, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 113, al 119 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 24 numeral "1" y articulo 25 numeral 13 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del día 20 de Julio del 2013, en cumplimiento al Plan Patria Segura, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, ubicado a 500 metros del Puente Internacional Francisco Pauda Santander, diagonal a las instalaciones del Seniat de Ureña, estado Táchira, efectuando el control en el canal de las motocicletas sentido Cúcuta, con destino a Ureña, se observó un ciudadano de sexo masculino, quien vestía para el momento una bermuda de color azul de rayas verticales, una franela manga corta, de color azul con estampado de color blanco, conductor de un vehículo tipo motocicleta, marca Suzuki, de color azul, quien se mostró nervioso con la comisión al efectuar referido control, lo que motivo a solicitarle estacionarse a lado derecho de la vía, consecutivamente se solicitó la presencia de un testigo quien fue identificado como Yamile mantilla, (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales); procediendo en seguida el S/1. GUERRERO PEREZ CHARLES, a solicitarle la documentación personal, presentando un (01) ejemplar de la cédula de ciudadanía signada con el No CC-1.093.7S7.S13 a nombre de HENRY FERNEY AMADO FUENTES, con fecha de nacimiento 30-MAY-1991, lugar de nacimiento Cúcuta Norte de Santander, con fecha de expedición 17-JUN-2009, Los Patios. Seguidamente el S/1. GUERRERO PEREZ CHARLES, le pregunto que si ente sus pertenencias, se encontraba alguna sustancia o material ilícito, manifestando que no, por lo que se procedió efectuar una inspección corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se encontró dentro del bolsillo derecho parte delantera de la bermuda un (01) envoltorio en material plástico transparente, contentivo en su interior de restos de vegetal de color verduzco, con olor fuerte y penetrante característicos al de la droga denominada Marihuana, En vista de tal situación fue trasladado hasta el comando de Ureña, procedimos a efectuar el pesaje el cual arrojó un peso bruto aproximado de doce (12) gramos, de la presunta droga, de esta misma manera fue identificado el ciudadano HENRY FERNEY AMADO FUENTES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía, C.C.-1.093.757.513, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 30/05/1991, soltero, alfabeta, de ocupación Administrador de Ferretería, residenciado en el barrio San Luis, calle Cuarta N°. 144, Cúcuta Colombia, teléfono no posee; quien manifestó que esa sustancia es para su consumo personal; seguidamente se identificó el vehículo tipo motocicleta que conducía: Marca Suzuki, modelo En125, año 2012, placa AH9H68A, serial de carrocería 81ADM5B17CM001070, serial de motor, 157FMI-2*A2P00625, color azul, clase motocicleta tipo paseo, uso particular; procediéndole a leérsele los derechos del Imputado, Posteriormente Procedía a notificar vía telefónica a la Abg. Olga Vanegas Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Eso es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-3RA-SIP-1013, de fecha 20 de Julio de 2013. En esta misma fecha siendo /a 13.00 horas de la tarde, quienes suscriben, SM/3 CONTRERAS AMADO ENDER, titular de la cédula de Identidad, V-12.319.887, S/1. GUERRERO PÉREZ CHARLES, titular de la cédula de identidad, V.-14.785.828, adscrito a la Tercera Compañía del DF-11, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 113, al 119 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 24 numeral "1" y articulo 25 numeral 13 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano HENRY FERNEY AMADO FUENTES.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 20 de julio de 2013, ciudadano HENRY FERNEY AMADO FUENTES.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada ENTREVISTA de fecha 20 de Julio de 2013, siendo las 09:20 horas de la mañana, comparece previo traslado de la sala de espera, una persona que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: Yamilet Mantilla, (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) quien impuesta del motivo de su comparecía y de la generales de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy 20 de Julio del presente año como a las 11.30 horas de la mañana, cuando me dirigía a la casa proveniente de Cúcuta con destino a Ureña, al pasar la alcabala un funcionario me dijo que le sirviera como testigo de un procedimiento, ya que un joven llevaba algo en la parte delantera de la bermuda un envoltorio de marihuana, es todo”.

- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 20 de Julio de 2013, practicado al ciudadano HENRY FERNEY AMADO FUENTES, suscrito por Médico Integral Comunitario, UNELLEZ, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación practicada a la sustancia incautada al ciudadano signada con el Nro. DO-LC-LR1-DIR 3208, de fecha 20 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, SIERRA CASTRO JOSE y S/1GUERRERO PEREZ CHARLES, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, S/S ACEVEDO QUINTERO CARLOS adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dpto. de Química, Dirección, en la que se obtuvieron los siguientes resultados:

EVIDENCIA
Nro. PESO
BRUTO
(g) PESO
NETO
(g) PESO NETO
PARA
ANALISIS (g) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN MARQUIZ,
(para MARIHUANA) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN
SCOTT
(para COCAINA)

01
10
8
0,5 POSITIVO (+)
VIOLETA -------------------



.- Al folio dieciséis(16) (de la presente causa riela agregada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 20 de Julio de 2013, correspondiente a una (01) bolsa plástica trasparente, contentiva en su interior de un envoltorio de forma irregular con restos de vegetales verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana son un peso aproximado de 12 gramos asegurada con el precinto No. S/N suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química.

- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregado RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 20 de Julio de 2013, donde se observa al presunto implicado con un la cabeza cubierta y flanqueado por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana; en la otra la presunta droga dentro de una (01) bolsa plástica transparente.


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano HENRY FERNEY AMADO FUENTES, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgânica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado HENRY FERNEY AMADO FUENTES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.757.513, nacido en fecha 30 de mayo de 1.991, de 22 años de edad, hijo de Henry Martín Amado Beltrán (v) y de Ligia Fuentes Rodríguez (v), casado, de profesión u oficio Tapicero; residenciado en la carrera 1, con calle 04 Nº 4-7, Barrio A Juro, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-775.04.57 (de su papá), en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgânica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado HENRY FERNEY AMADO FUENTES, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando ambos imputados entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso cada uno de los en su oportunidad: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.

Dicho esto El Juez, con vista al señalamiento incoado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho, impuso al imputado HENRY FERNEY AMADO FUENTES del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le señala, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseabas declarar manifestando en su oportunidad, “ Ciudadano Juez, yo soy consumidor desde hace años, acepto el hecho que se me atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen, es todo”.

El defensor Abg. Jacinto Ramón Jaimes Reyes, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.


-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado HENRY FERNEY AMADO FUENTES, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-3RA-SIP-1013, de fecha 20 de Julio del 2013. En esta misma fecha siendo /a 13.00 horas de la tarde, quienes suscriben, SM/3 CONTRERAS AMADO ENDER, titular de la cédula de Identidad, V-12.319.887, S/1. GUERRERO PÉREZ CHARLES, titular de la cédula de identidad, V.-14.785.828, adscrito a la Tercera Compañía del DF-11, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 113, al 119 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 24 numeral "1" y articulo 25 numeral 13 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del día 20 de Julio del 2013, en cumplimiento al Plan Patria Segura, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, ubicado a 500 metros del Puente Internacional Francisco Pauda Santander, diagonal a las instalaciones del Seniat de Ureña, estado Táchira, efectuando el control en el canal de las motocicletas sentido Cúcuta, con destino a Ureña, se observó un ciudadano de sexo masculino, quien vestía para el momento una bermuda de color azul de rayas verticales, una franela manga corta, de color azul con estampado de color blanco, conductor de un vehículo tipo motocicleta, marca Suzuki, de color azul, quien se mostró nervioso con la comisión al efectuar referido control, lo que motivo a solicitarle estacionarse a lado derecho de la vía, consecutivamente se solicitó la presencia de un testigo quien fue identificado como Yamile mantilla, (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales); procediendo en seguida el S/1. GUERRERO PEREZ CHARLES, a solicitarle la documentación personal, presentando un (01) ejemplar de la cédula de ciudadanía signada con el No CC-1.093.7S7.S13 a nombre de HENRY FERNEY AMADO FUENTES, con fecha de nacimiento 30-MAY-1991, lugar de nacimiento Cúcuta Norte de Santander, con fecha de expedición 17-JUN-2009, Los Patios. Seguidamente el S/1. GUERRERO PEREZ CHARLES, le pregunto que si ente sus pertenencias, se encontraba alguna sustancia o material ilícito, manifestando que no, por lo que se procedió efectuar una inspección corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se encontró dentro del bolsillo derecho parte delantera de la bermuda un (01) envoltorio en material plástico transparente, contentivo en su interior de restos de vegetal de color verduzco, con olor fuerte y penetrante característicos al de la droga denominada Marihuana, En vista de tal situación fue trasladado hasta el comando de Ureña, procedimos a efectuar el pesaje el cual arrojó un peso bruto aproximado de doce (12) gramos, de la presunta droga, de esta misma manera fue identificado el ciudadano HENRY FERNEY AMADO FUENTES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía, C.C.-1.093.757.513, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 30/05/1991, soltero, alfabeta, de ocupación Administrador de Ferretería, residenciado en el barrio San Luis, calle Cuarta N°. 144, Cúcuta Colombia, teléfono no posee; quien manifestó que esa sustancia es para su consumo personal; seguidamente se identificó el vehículo tipo motocicleta que conducía: Marca Suzuki, modelo En125, año 2012, placa AH9H68A, serial de carrocería 81ADM5B17CM001070, serial de motor, 157FMI-2*A2P00625, color azul, clase motocicleta tipo paseo, uso particular; procediéndole a leérsele los derechos del Imputado, Posteriormente Procedía a notificar vía telefónica a la Abg. Olga Vanegas Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Eso es todo”.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que le fue incautado según consta en acta policial una sustancia que al ser sometida a la correspondiente Acta de Peritación signada con el Nro. DO-LC-LR1-DIR 3208, de fecha 20 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, SIERRA CASTRO JOSE y S/1GUERRERO PEREZ CHARLES, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, S/S ACEVEDO QUINTERO CARLOS adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dpto. de Química, Dirección, en la que se obtuvieron los siguientes resultados:

EVIDENCIA
Nro. PESO
BRUTO
(g) PESO
NETO
(g) PESO NETO
PARA
ANALISIS (g) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN MARQUIZ,
(para MARIHUANA) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN
SCOTT
(para COCAINA)

01
10
8
0,5 POSITIVO (+)
VIOLETA -------------------



De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano HENRY FERNEY AMADO FUENTES, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgânica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por las imputadas de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgânica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, HENRY FERNEY AMADO FUENTES, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-3RA-SIP-1013, de fecha 20 de Julio de 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado con residencia fija en el Estado Táchira, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado HENRY FERNEY AMADO FUENTES, a los demás actos del proceso, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado HENRY FERNEY AMADO FUENTES, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.

- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgânica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado HENRY FERNEY AMADO FUENTES, en la presunta comisión del delito de es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgânica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 22 de julio de 2013, hasta el día 22 de enero de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido en el HOSPITAL GERIÁTRICO UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA de las cuales deberá acreditar haber cumplido. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de HENRY FERNEY AMADO FUENTES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.757.513, nacido en fecha 30 de mayo de 1.991, de 22 años de edad, hijo de Henry Martín Amado Beltrán (v) y de Ligia Fuentes Rodríguez (v), casado, de profesión u oficio Tapicero; residenciado en la carrera 1, con calle 04 Nº 4-7, Barrio A Juro, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-775.04.57 (de su papá), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgânica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado HENRY FERNEY AMADO FUENTES, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado HENRY FERNEY AMADO FUENTES, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al imputado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 22 de julio de 2013, hasta el día 22 de enero de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena que cumpla la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 22 de julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-003092 JQR.